SEPULVEDA Y CIA LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES
Rol
I-84-2023
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-84-2023, compareciendo don Pablo Sandoval Segura, abogado, en representación de SEPÚLVEDA y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de transporte, ambos domiciliados en calle Tegualda número 860, oficina número 21 de la ciudad de Concepción, asistida legalmente en audiencia por el abogado don Pablo Sandoval Segura, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Bio Bio don Patricio Pinilla Valencia, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta ciudad, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Pablo Sandoval Segura, en representación de Sepúlveda y Compañía Limitada, interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, solicitando en definitiva hacerle lugar en todas sus partes, declarando lo siguiente: a) Que se deja sin efecto, la multa cursada, según la número 3420/23/72 de 05 de diciembre de 2023, que aplicó a su representada una multa total de sesenta Unidades Tributarias Mensuales, absolviéndose a su representada de la supuesta infracción que se le imputan, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. b) Que, en subsidio de lo anterior, y de conformidad al artículo 506 del Código del Trabajo, que se rebajen todas o algunas de las multas impuestas a la suma de Una Unidad Tributaria Mensual o a la suma que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito del proceso. c) Que, en todo evento, se condene expresamente en costas a la reclamada. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que se estableció como antecedente indubitado que por resolución de multa número 3420/23/72 de 05 de diciembre de 2023 la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio impuso a la empresa reclamante Sepúlveda y Compañía Limitada la sanción que reza lo siguiente “No llevar correctamente el sistema especial de control de asistencia y de las horas de trabajo conforme a lo establecido y regulado mediante resolución exenta número 1081 de fecha 22-09-2022, de la Dirección del Trabajo, al no emitir el dispositivo a bordo, el informe mensual de marcaciones, respecto de los siguientes trabajadores: Juan Álvarez Valenzuela, Mario Arellano Quiroz, Francisco Hermosilla Fernández, período del 05 de noviembre 2023 al 05 de diciembre 2023.” QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la empresa demandante Sepúlveda y Compañía Limitada rindió la siguiente prueba: 1.- DOCUMENTAL: a) Resolución de multa número 3420/2023/72 de 05 de diciembre de 2023 de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio y correo electrónico remitido el 12 de diciembre de 2023 que notifica a la empresa demandante término de fiscalización número 0803/2023/1022, con multa administrativa. b) Resolución exenta número 1330 de 18 de noviembre de 2020 de la Dirección del Trabajo. c) Informe asistencia mensual de don Francisco Hermosilla Fernández correspondiente a diciembre de 2023. d) Informe asistencia mensual de don Juan Álvarez Valenz
Fallo
por tanto las aseveraciones de la actora en orden a que el inciso segundo del artículo 33 del Código del Trabajo en realidad impone un mandato legal para la Dirección del Trabajo, más no una obligación legal para los empleadores. DÉCIMO SEGUNDO: Que por otro lado, de acuerdo a lo razonado en el motivado precedente, no puede estimarse que la resolución de multa impugnada adolezca de falta de claridad en la exposición en sus fundamentos, dado que, por un lado, reúne las exigencias mínimas propias de un pronunciamiento administrativo y, por otro, no se aprecia de qué manera la empresa reclamante pudo quedar en la indefensión al ejercer en tiempo forma las acciones judiciales que la amparaban ante la imposición de la multa cuestionada. Finalmente cabe mencionar que si bien es cierto existen discrepancias entre la resolución de multa impugnada y el informe de exposición en lo referente a las normas infringidas, no es menos verdad que dicha disconformidad no altera el mérito de lo antes razonado, dado que el precepto reseñado en la sanción aplicada a la empresa reclamante es el correspondiente a los hechos indagados. DÉCIMO TERCERO: Que en lo relativo al fondo de la controversia, cabe mencionar que en la carátula de informe de fiscalización e informe de exposición número 8/0803/2023/1022 se dejó constancia por la fiscalizadora doña María Aidé Escobar Cid, que el conductor del bus de recorrido interurbano placa patente LPDP-254, don Juan Álvarez Valenzuela no sabía cómo sacar el
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Los Ángeles, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-84-2023, compareciendo don Pablo Sandoval Segura, abogado, en representación de SEPÚLVEDA y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de transporte, ambos domiciliados en calle Tegualda número 860, oficina número 21 de la ciudad
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