NÚÑEZ/VARGAS
Rol
O-7979-2023
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PATRICIO AQUILES NÚÑEZ CATALÁN, cesante, chileno, cédula de identidad número 12.286.897-4, con domicilio en Morandé N°835, oficina N°1314, Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de RVC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SPA., RUT 77.131.874-6, representada legalmente por don Ricardo Antonio Vargas Clavijo, cédula nacional de identidad número 12.887.066-0, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N°7255, La Florida, y en contra de don RICARDO ANTONIO VARGAS CLAVIJO, cédula nacional de identidad número 12.887.066-0, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Vicuña Mackenna N°7255, La Florida. Afirma que comenzó a laborar para la demandada principal, RVC Arquitectura y Construcción SpA, el día 3 de julio de 2023, desempeñándose como maestro mueblista. Puntualiza que el contrato de trabajo devino con posterioridad a indefinido y que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $780.000. En cuanto al término de los servicios, indica que el día 4 de agosto de 2023 fue despedido de forma verbal por el jefe de taller, don Isaac, de quien desconoce el apellido. Precisa que de ello dejó constancia ante la Inspección del Trabajo el mismo día 4 de agosto, aseverando que en la especie ha existido un despido verbal y sin causal legal, no dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por otro lado, sostiene que su ex empleadora le adeuda la remuneración de los días trabajados en agosto de 2023 y el feriado proporcional. Seguidamente, narra que entre las demandadas concurren los requisitos que la ley prevé para ser consideradas un solo empleador. Lo anterior, pues según asevera la empresa demandada fue creada y es dirigida por el Sr. Vargas Clavijo, siendo éste su único socio. Añade que poseen giros relacionados y el mismo domicilio,
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral del actor y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral del actor, en los términos que expuso en su libelo. Así las cosas, a partir del contrato de trabajo allegado de fecha 3 de julio de 2023 se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, la que coincide con lo expuesto en la demanda. Asimismo, en dicha convención consta su función de maestro mueblista y el lugar donde laboraba, correspondiendo a las dependencias ubicadas en calle Chiloé 4296, San Miguel, cuya dirección coincide con lo expresado por ambos testigos de la parte demandante. En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, se tendrá por tácitamente admitido lo indicado en el libelo, en virtud de lo dispuesto del artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, estableciéndose una remuneración ascendente a $780.000. SÉPTIMO: Del término de los servicios. En cuanto al término de los servicios, ha de recordarse que la tesis fáctica de la parte demandante es la existencia de un despido verbal acaecido el día 4 de agosto de 2023. Al respecto, se hará efectivo el apercibimiento legal previsto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, en tanto el absolvente no compareció a absolver posiciones. Asimismo, la teoría planteada en la demanda coincide con lo declarado de forma conteste por los testigos y el reclamo administrativo realizado de forma coetánea temporalmente a la época del despido. Así las cosas,
Fallo
se declarará el despido como injustificado. OCTAVO: De las prestaciones reclamadas. Asimismo, el actor en su libelo solicitó el pago de la remuneración correspondiente a los días laborados en agosto de 2023, y el feriado proporcional. En lo que respecta a la remuneración adeudada, habiendo quedado acreditada la fuente de dicha obligación, es decir, la relación laboral y su extensión era de carga de la parte demandada, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, acreditar la extinción de la obligación, lo que no aconteció en la especie, dada su inactividad probatoria. Del mismo modo acaece con el feriado solicitado, en tanto era de carga de la demandada acreditar su extinción, por aplicación de la misma regla ya referida (artículo 1698 del Código Civil). En esa línea, no habiendo allegado ninguna probanza al respecto, se accederá a lo solicitado, como se detallará en lo resolutivo. NOVENO: De la unidad económica. Es menester señalar que la figura de la unidad económica, o empleador único se encuentra regulado en el artículo 3 del Código del Trabajo. En concreto, su inciso cuarto y quinto prevé lo que sigue, a saber, “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circu
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PATRICIO AQUILES NÚÑEZ CATALÁN, cesante, chileno, cédula de identidad número 12.286.897-4, con domicilio en Morandé N°835, oficina N°1314, Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de RVC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SPA., RUT 77.131.874-6
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