CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/FERRADA
Rol
C-16359-2023
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2023, compareció STEFANO BERTERO SICHEL, abogado, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949 Oficina 2501 Edificio Santiago Centro, de la comuna de Santiago, en representación Judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes. Quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña RUTH DEL CARMEN FERRADA RODRIGUEZ, empleada, domiciliada en PARQUE PEÑALOLEN 0969, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $26.281.798, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3713177, suscrito en representación del deudor por la suma de $ 26.281.798, con vencimiento el 20 de noviembre de 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento el 20 de noviembre de 2023, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $ 26.281.798, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 19 de febrero de 2024, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 20 de febrero del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 05 de junio de 2023 compareció la ejecutada de autos, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Poniente N° 68
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3713177 de operación suscrito en representación de la ejecutada, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 20 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito, uso de servicios automatizado y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L 3.475 Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° 3713177, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla su vencimiento en una fecha cierta y determinada, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el N°3 del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, más no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. Código: DFXXXNXYJSJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16359-2023 SEPTIMO: Que
Fallo
se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Con esa misma fecha se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3713177 de operación suscrito en representación de la ejecutada, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 20 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito, uso de servicios automatizado y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L 3.475 Art. 15 N° 2”
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C-16359-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-16359-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/FERRADA Puente Alto, siete de Mayo de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2023, compareció STEFANO BERTERO SICHEL, abogado, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949 Oficina 2501 Edificio Santiag
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