2º Juzgado de Letras de Quilpue

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CUBILLOS

Rol

C-1806-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados Stefano Bertero Sichel y Sebastián Araya Valenzuela, todos domiciliados en Prat n° 865, Oficina 53, Valparaíso, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y ésta a su vez representada por don JOSÉ IGNACIO PEÑA ATERO, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad n° 13.069.310-5.- y don PABLO ANDRÉS GARCIA, italiano, casado, cédula de identidad n° 27.557.497-K.-, en su calidad de apoderados, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Las Condes, Santiago, quienes vienes en deducir demanda ejecutiva en contra de doña MARIA PIA CUBILLOS GONZALEZ, chilena, cédula de identidad N° 13.542.756-K, ignoran profesión u oficio, en su calidad de deudora principal, domiciliada en Peyronet 736, Depto 41, Quilpué; Los Pensamientos 186, Valparaíso; Proyectada 657 Osiris, Quilpué; Los Carreras 121, Casa-11, Quilpué, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Señalan que, su representada es dueña del pagaré N° 1637423, suscrito por la demandada, ya individualizada. Indican que, el pagaré referido precedentemente fue suscrito por la demandada en favor de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 21/12/2021, por la cantidad de $23.745.635.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas, las primeras 36 mensuales iguales y sucesivas de $589.438.-, con vencimiento, la primera de ellas el día 05/02/2022 y las restantes los días 05 de cada mes y una última cuota de $13.316.000.-, con vencimiento el día 05/02/2025. Precisan que, este pagaré fue firmado por doña MARIA PIA CUBILLOS GONZALEZ, como deudora principal. Esta obligación devengaría un interés de un 1,49 % cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Además, se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. QUINTO: Que, respecto de la excepción consagrada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la concesión de esperas o la prórroga del plazo, afirma que se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Código: PYGVXNSHXWG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Concluyendo manifestando que, ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Previas citas legales de los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicita tener por formuladas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles y, en definitiva, acoger ambas o cualquiera de ellas y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. SEXTO: Que, a folio 30, comparece el ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos expuestos abreviadamente: Respecto a la excepción N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, se encuentra consignado en el mismo pagaré, que el Impuesto de Timbres y Estampillas que lo grava, ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso mensuales de dinero conforme al artículo N° 15 numeral 2 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, según se lee en el mismo documento, disposición que debe además relacionarse con el artículo N° 26. Expresa que, el legislador permite a los contribuyentes señalados en la hipótesis legal pertinente, pagar el impuesto que grava al pagaré, en una oportunidad distinta. Por ende, llevando impresa la leyenda transcrita anteriormente, corresponde a la parte ejecutada acreditar que el impuesto haya sido enterado en las arcas fiscales. Cita jurisprudencia. Concluye que, el pagaré que funda la ejecución cumple con todos los requisitos y/o condiciones que establecen las leyes para otorgarle fuerza ejecutiva, de manera que la excepción opuesta por la contraria debe ser desestimada, puesto que carece de fundamentos plausibles y reales. Respeto a la excepción N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Explica que, la contraria funda la excepción de nulidad de la obligación en el siguiente argumento “…el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro a nuestro representado; siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la Ley 18.092 de 14.01.1982 sobre letra de Có

Fallo

fallo: 32.064-2014, de fecha diez de junio de dos mil quince, de nuestra Excma. Corte Suprema, por lo que necesariamente la presente excepción será rechazada, como se dirá. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la excepción N° 14 opuesta por la parte ejecutada, esto es, la nulidad de la obligación, la ejecutada sostiene que el pagaré de marras, nunca fue presentado ni exhibido para su cancelación por el demandante, jamás fue requerido de pago, ni mucho menos fue protestado, tal como se desprende del líbelo de demanda, que no señala el cumplimiento de dichos requisitos. Teniéndose nuevamente a la vista el título ejecutivo de autos, se lee: “Libero al acreedor de la obligación de protesto, pero si éste optara por efectuarlo, me obligo a pagar los gastos e impuestos que dicha diligencia devengue”, siendo estos fundamentos suficientes para no considerar dichas alegaciones, debiéndose igualmente rechazar esta excepción como se señalará en lo resolutivo del fallo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente y denegadas las excepciones anteriores, corresponde hacerse cargo de la excepción referida en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, y atendido el cuestionamiento expreso por la ejecutante de los fundamentos en que se sostienen esta excepción, y no habiendo la ejecutada allegado a estos autos documentos idóneos para sostener sus dichos y siendo conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, de carga de é

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-1806-2023 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CUBILLOS Quilpue, treinta de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados Stefano Bertero Sichel y Sebastián Araya Valenzuela, todos domiciliados en Prat n° 865, Oficina 53, Valparaíso, en representación de FORUM SERVICIOS FINANC

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