GONZÁLEZ/RAMÍREZ
Rol
C-4555-2023
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 12.7.2023 comparece en autos el abogado Alfonso Correa Fernández, en representación convencional de PATRICIA HUMILDE FIGUEROA GANGA, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 5.863.313-5 y de YASNA ALEJANDRA GONZÁLEZ FIGUEROA, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 12.958.579-K, todos con domicilio en Avenida Apoquindo N°3721, oficina 31, de la comuna de Las Condes; quien dedujo una demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento en contra de JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ SALINAS, agricultor, cédula nacional de identidad número 4.779.707-1, domiciliado en Parcela N°5 del sector Santa Elena, comuna de Colina, y en contra de PAULA DEL CARMEN RAMIREZ ZÚÑIGA, profesora, cédula nacional de identidad número 13.444.702-8, domiciliada en Santa Elena Sur, Parcela 14, sitio 10, de la comuna de Colina. Expuso que el 5.4.2023, ante el Notario de Santiago Patricio Raby Benavente, se redujo a escritura pública el laudo y ordenata dictado por el Juez Partidor Clemente Guggiana Solari, dictado en autos arbitrales caratulados “Figueroa con Ramírez”. Por medio de dicha sentencia se liquidó la comunidad existente entre PATRICIA HUMILDE FIGUEROA GANGA y JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ SALINAS. La comunidad era dueña del inmueble denominado “Parcela N° 5 del Proyecto de Parcelación Santa Elena”, de la comuna de Colina, que estaba inscrito a nombre del demandado JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ SALINAS, en fojas 13.153, número 15.849, del Registro de Propiedad de 1974, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Fueron adjudicados los siguientes lotes: Código: XXGGXNVNYSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4555-2023 Foja: 1 a) A PATRICIA HUMILDE FIGUEROA GANGA, el sitio o lote 5-A-7, inscrito a su nombre en fojas 32.361, número 47.044, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2023. b) A YASNA ALEJANDRA GONZÁLEZ FIGUEROA, el sitio o lote 5- A-10, inscrito a su no
Fundamentos
CONSIDERANDO: EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DEL LIBELO PRIMERO. En su escrito del 19.9.2023 (folio 13) el demandado José Ramírez Salinas opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo porque existe disconformidad entre la materia que se indica en la presuma y el petitorio de la demanda. Explica que en la presuma de la demanda se indica que la materia de la acción es precario, sin embargo, en el cuerpo del escrito contiene una acción de demarcación y cerramiento, siendo incompatibles dichos procedimientos. Dijo que lo anterior torna al libelo pretensor ininteligible, porque no hay claridad de cuál es la acción interpone la parte demandante. Código: XXGGXNVNYSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4555-2023 Foja: 1 Solicitó se declare que se acoge el incidente y, en consecuencia, el juicio no puede avanzar en su tramitación y rechazar la demanda en todas sus partes. SEGUNDO. En la audiencia del folio 17, la parte demandante evacuó el traslado manifestando que se debe desechar el incidente porque la pre-suma no forma parte de la demanda, sino que es un requisito que se estableció para facilitar la distribución de causas en las Cortes del país, cuando las causas se ingresaban en papel, pero que esos requisitos se ahora se cumplen por costumbre, pero que ello no es relevante. Como segundo argumento, dijo que la pre-suma es solo una pequeña enunciación, de manera que si existe un error no significa que exista una contradicción en el contenido de la demanda, porque su demanda es perfecta, debiendo desecharse el incidente. TERCERO. Para resolver la excepción opuesta, habrá de estarse a la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, quienes han declarado e insistido en que -para la procedencia de ésta excepción- es exigencia que la demanda sea ininteligible, de tal manera que se haga imposible o dificultoso para la parte demandada preparar una acertada defensa. Examinada la demanda, consta que esta tiene todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, aparte de aquellos indispensables para la debida formación de la relación procesal, ya que los supuestos vicios que reclama la parte demandada no son suficientes para justificar la procedencia de la excepción, pues de la lectura de el libelo -como un todo- es factible comprender la naturaleza de la acción, las partes de la relación procesal, el objeto pedido, su causa de pedir y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, por lo que la excepción en comento debe ser desestimada. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS CUARTO. El demandado Ramírez, en su presentación de 19.9.2023, objetó los documentos acompañados por la parte demandante en folio 1, consistentes en los instrumentos detallados con los números 1 y 2 del primer otrosí de la demanda (copias de inscripciones conservatorias). Fundó la objeción en la falta de integridad de ambos documentos, porque se trataría de instrumentos públicos emanados
Fallo
fallo fue dictado ya extinguido el plazo de duración del arbitraje, por lo que el juez carecía de competencia al efecto. Agrega que la sentencia del Juez Árbitro fue casada y que se está conociendo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Ingreso de Corte 5498-2023. Dijo que su representada no formó parte de ningún acuerdo, y que las cesiones de derechos que mencionan los demandantes -materializadas en forma previa a la dictación del laudo- no le resultan oponibles a su representada. Lo anterior, porque mediante cesión de derechos que consta en la escritura pública de 16.9.2015, otorgada en la Notaria de Patricio Zaldívar Mackenna, el otro demandado, José Abraham Ramírez Salinas, le cedió a su hija Paula Ramírez Zúñiga, todos los derechos que a él le correspondían en la comunidad formada al término de la sociedad conyugal. Su representada solo toma conocimiento del juicio de partición una vez dictado laudo, fallo que se encentra impugnado. En cuanto al plazo de duración del compromiso arbitral, dijo que es de 2 años, según lo dispuesto por el artículo 235 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales. Este concluyó el 31.8.2022 o el 3.9.2022, según desde cuando se considere efectuada la notificación y aceptación del cargo, o desde la Código: XXGGXNVNYSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4555-2023 Foja: 1 presentación del escrito o desde la resolución que lo tuvo por efectuado. Sin emb
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C-4555-2023 Foja: 1 FOJA: 33 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-4555-2023 CARATULADO : GONZ LEZ/RAM REZÁ Í Colina, treinta de Abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 12.7.2023 comparece en autos el abogado Alfonso Correa Fernández, en representación convencional de PATRICIA HUMILDE FIGUEROA GANGA, dueña de casa, cédula nacional de id
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