2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAVEZ/COMERCIALIZADORA TAMARA CARIAGA E.I.R.L

Rol

T-2188-2023

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don VICTOR ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en representación de don GERAIT ANDRÉS PÁVEZ MARTINEZ, todos domiciliados para estos efectos en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia, Santiago, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA TAMARA CARIAGA E.I.R.L, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por TAMARA CARIAGA CASTILLO, ignora profesión u oficio ambos domiciliados en calle Hamburgo N°750, comuna de Ñuñoa, Santiago, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Señala que el demandante trabajó para la empresa demandada Comercializadora Tamara Cariaga E.I.R.L, prestando servicios desde el día 01 de marzo de 2023 hasta el día 30 de junio de 2023, fecha en que fue despedido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”. Dice que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia a la empresa antes mencionada en calidad de garzón, con contrato de duración indefinida, y una remuneración, para efectos indemnizatorios que ascendía a la suma de $300.000, estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. d) Finalmente, el demandante se encuentra afiliado a AFP Plan Vital, Fonasa y Seguro de Cesantía (AFC). Refiere que a modo de contextualizar la forma en que ocurrió el despido, hace hincapié que su representado siempre tuvo una conducta intachable y un excelente desempeño durante los meses que prestó servicios y jamás cometió falta alguna a lo largo de la relación laboral. Es así como el día en que su representado manifestó su descontento al no ver pagadas sus propinas y al ser descontadas en un 20% de forma unilateral, este fue despedido, siendo

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Señala que, el demandante ha relatado hechos que, en su concepto, calificarían de vulneración de derechos fundamentales, específicamente su derecho a emitir opinión, por lo que, en definitiva, denuncia que su representada le habría conculcado su derecho a la libertad de expresión, aludiendo a que esto se habría generado, supuestamente, en el momento en que el actor solicita a través de mensajería mediante aplicación WhatsApp el pago íntegro de propinas, sin embargo y tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, la denuncia y demanda interpuestas carecen de todo fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no ha existido ni existen antecedentes que den cuenta de que al actor se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, mucho menos su derecho a emitir opinión o de libertad de expresión como afirma en el libelo, puesto que en la especie simplemente nos encontramos frente un despido por necesidades de la empresa, según lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo. Dice que por otro lado, los hechos planteados por el demandante en su libelo resultan ser completamente genéricos, por lo que, incluso, podríamos calificar esta acción de temeraria, por la forma en que el actor busca alterar la realidad y adecuar ciertos hechos inconexos entre sí para luego concluir y afirmar que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del despido, lo que, nuevamente, no es efectivo, instrumentalizando de esta forma la acción de tutela con el evidente objetivo de obtener cuantiosas sumas de dinero, las que de otra forma no podría demandar, pues se trata de un trabajador que prestó servicios para la empresa únicamente durante cuatro meses en la presente anualidad (entre el 01 de marzo de 2023 y el 30 de junio de 2023). Aduce que no es efectivo que la remuneración del actor fuera de $300.000 pesos como señala en la demanda como base de cálculo para las indemnizaciones que pretende. De la misma forma, tampoco es efectivo que su remuneración haya estado compuesta por asignaciones especiales, incentivos y otros (cuyos conceptos y montos ni siquiera detalla en el libelo). En efecto, de conformidad a las liquidaciones de sueldo del ex trabajador, las que se incorporarán en la oportunidad procesal correspondiente, las remuneraciones del demandante correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de la presente anualidad son las siguientes: Mes Total de haberes Líquido a pagar Marzo $252.341 $205.002 Abril $252.341 $205.002 Mayo $235.519 $191.336 Junio $268.889 $218.446 Expresa que el ex trabajador en atención a sus funciones de garzón, efectivamente recibía la mayor parte de las propinas de los comensales que eran atendidos en el local, sin embargo, no es efectivo que se le adeude suma alguna por este concepto, mucho menos el monto que pretende de $300.000 pesos, el cual tampoco justifica con ningún desglose, detalle o fechas a partir de la cual supuestamente se le

Fallo

por tanto, su derecho a la libertad de expresión. Arguye que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, el cual dispone expresamente la aplicación del procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales del trabajador, respecto de la vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, relativa a “Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio (…)., Efectivamente, en el caso que nos convoca, nos encontramos en frente a una vulneración de derechos fundamentales, en particular el señalado en el artículo 19 N°12 de la Constitución, el Derecho a la Libertad de Expresión. Aduce que habría sufrido un daño en la salud mental, ocasionada directamente por la actitud desplegada especialmente por la jefatura, al despedirlo de esta forma, por tanto, existe un daño, en concreto, un menoscabo que se verifica especialmente en su integridad psíquica. Es importante recalcar en este aspecto, que el despido lo afectó en otras esferas su vida, que difícilmente pueden ser reparadas, como su salud mental y emocional, su autoestima y confianza, sus relaciones interpersonales, su rendimiento laboral y por sobre todo sus oportunidades labores, ya que mi representado hasta el día de hoy, se encuentra inmerso en una situación de incertidumbre acerca de lo sucedido, pues no entiende que el empleador haya tomado esa decisión p

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Santiago, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don VICTOR ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en representación de don GERAIT ANDRÉS PÁVEZ MARTINEZ, todos domiciliados para estos efectos en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia, Santiago, interpone denuncia de tutela p

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