LILLO/TACTICOS SWAT CHILE SPA Y OTRO
Rol
M-119-2024
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don DANIEL ALEJANDRO LILLO CONCHA, guardia de seguridad, cédula de identidad número 17.254.458-4, con domicilio en Héroe Lorenzo Aceitón 451, Recoleta; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de TÁCTICOS SWAT CHILE SPA, RUT 77.423.811-5, representada legalmente por doña Valeria Torres Albornoz, de quien ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 13.837.035-6, ambas domiciliadas en Colombia 8815, La Florida; y contra CONSTRUCTORA OVAL LIMITADA, RUT 76.048.251-K, representada legalmente por don Óscar Rodrigo Valladares Plaza, ingeniero, cédula de identidad número 12.412.058-6, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco 3316, Las Condes. Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 8 de septiembre de 2023, aun cuando -según asevera- recién el 29 de septiembre se le puso a disposición el contrato para su firma. Agrega que sus funciones eran de encargado de seguridad en una de las obras de la demandada solidaria, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a 19:00 horas. Asimismo, precisa que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $607.000. En cuanto al término de los servicios, refiere que al 2 de octubre de 2023 su ex empleadora no le había hecho entrega del contrato ni pagado la remuneración de los días laborados en septiembre de 2023; por lo que comunicó dicha circunstancia a su supervisor, indicándole que no podía comparecer a laborar. Sin embargo, puntualiza que con posterioridad la demandada notificó a la Inspección del Trabajo que ponía término al contrato de trabajo con fecha 3 de octubre de 2023, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, imputándole las faltas de los días 2 y 3 de octubre de 2023. Al respecto, puntualiza que el despido es injustificado, en tanto se le señala como inasistencia el mismo día que se le despidió. Por otro lad
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral del actor y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación con el primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral del actor, en los términos que expuso en su libelo. Así las cosas, a partir del contrato de trabajo allegado de 8 de septiembre de 2023 se fija la fecha de inicio de la relación laboral, lo que se condice con el período declarado en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo. Cabe referir que de la convención también se desprende la función de guardia de seguridad. En cuanto a la remuneración pactada, atendida la falta de nitidez del contrato allegado, se hará uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó el libelo, estableciéndose la remuneración indicada por el actor, ascendente a $607.000. SÉPTIMO: Del término de los servicios. En cuanto al término de los servicios, a la luz del quinto hecho controvertido, la parte demandante allegó el comprobante de aviso de término de fecha 4 de octubre de 2023, realizado por su ex empleadora ante la Inspección del Trabajo, documento en que se esgrime la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, imputándole las faltas de los días 2 y 3 de octubre sin aviso ni causa justificada. Sin embargo, del mismo modo que se indicó en la demanda, no consta la existencia propiamente tal de una carta de aviso de término, toda vez que no fue acompañada por la demandada, por lo que no consta el cumplimiento de las formalidades legales, en concordancia con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, debido a su inactividad probatoria, con relación a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del ramo, nada allegó la ex empleadora relativo al fundamento de la separación, por lo que el despido será declarado injustificado, como se dirá en lo resolutivo. OCTAVO: De la remuneración reclamada. En lo que respecta a la remuneración adeudada, habiendo quedado acreditada la fuente de dicha obligación, es decir, la relación laboral y su extensión, era de carga de la parte demandada, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, acreditar la extinción de la obligación, lo que no aconteció en la especie, dada su inactividad probatoria, por lo que se accederá a lo solicitado, como se detallará en lo resolutivo. NOVENO: Del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. A partir de la documental allegada por la parte demandante, en concreto los certificados emitidos por las instituciones de Seguridad Social (FONASA, AFC Chile y AFP Hábitat), al tiempo del despido no se encontraban enteradas las cotizaciones del tiempo laborado, correspondiente a septiembre y o
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 63, 160, 162, 172, 453, 454, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don DANIEL ALEJANDRO LILLO CONCHA en contra de TÁCTICOS SWAT CHILE SPA. En consecuencia, se declara que el despido del actor es injustificado y por tanto la demandada es condenada a pagar las siguientes sumas y conceptos: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $607.000. b. Remuneración adeudada por $485.600. II. Que asimismo se declara que el despido es NULO por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, esto es, el 3 de octubre de 2023, hasta la convalidación del mismo, en base a una remuneración de $607.000. III. Que además la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social impagas en base a la remuneración de $607.000 a AFP Hábitat, FONASA y AFC Chile. Para tales efectos, las instituciones de seguridad social indicadas deberán perseguir su cobro en la etapa de ejecución. IV. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que a las sumas indicadas en los numerales anteriores deberá imputársele lo pagado por la demandada CONSTRUCTORA OVAL LIMITADA, en virtud de la conciliación parcial acordada, según se expuso en el motivo segundo de esta sentencia. VI. Que la dema
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don DANIEL ALEJANDRO LILLO CONCHA, guardia de seguridad, cédula de identidad número 17.254.458-4, con domicilio en Héroe Lorenzo Aceitón 451, Recoleta; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de TÁCTICOS SWAT CHILE SPA, RUT 77.423.811-5, representada legalmente
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