FABRICA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BUENAS MIGAS LTDA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE M
Rol
I-386-2023
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda EDUARDO SILVA DONOSO, cédula de identidad N° 16.67808-6, abogado, en representación de la empresa FABRICA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BUENAS MIGAS SpA, RUT 76.002.436-8, domiciliada para estos efectos en Henry Ford Nº 950, Maipú, Santiago, interpone reclamo judicial en procedimiento Monitorio en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPU, representada por su Inspector Provincial(S) Don Javier Andrés Cuevas Ojeda, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pajaritos Nº 3271, LOCALES 2, 3 y 4, Maipú, en razón de la resolución de multa Nº 8569/23/34 de fecha 21 de abril de 2023, notificada por correo electrónico de fecha 28 de junio, solicitando que dicha multa se deje sin efecto en atención a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. Con fecha 21 de abril de 2023, se constituyó en la sucursal de mí representada la Fiscalizadora doña Patricia Abarca Diaz, quien procedió a multar a la empresa por lo siguiente: 1. NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DANIELA OYARZÚN, ALLAN DÍAZ, GÉNESIS CASTILLO, NANCY RIVEROS, GLORIA ÁLVAREZ, LUIS CARRASCO, FABIOLA CORNEJO, AIDA ALVIÑA, MARIBEL VERA Y ALEZ GONZÁLEZ), AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN, EN ESPECÍFICO, EL REAJUSTE A LAS REMUNERACIONES APLICADO EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2023, EL QUE ANUALMENTE Y DESDE, A LO MENOS, EL AÑO 2019, OCUPÓ COMO BASE DE CÁLCULO EL PORCENTAJE DE VARIACIÓN QUE PRESENTÓ EL ÍNDICE DE PRECIO DE CONSUMO (IPC) DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL MES DE REAJUSTE (MARZO DE CADA AÑO) Y QUE, EN EL PRESENTE AÑO 2023, EL REAJUSTE QUE SE APLICÓ EN EL MES DE MARZO NO RESPONDIÓ AL PORCENTAJE DE VARIACIÓN DEL IPC DEL AÑO 2022, EL QUE FUE DE UN 12,8%, REAJUSTANDO DE FORMA EFECTIVA EN UN 7,2%. Señala como primera alegación que la resolución de multa reclamada debió observar lo establecido en el inciso 4° del artículo 41 de la ley N° 19.880, ello en el sentido que debe ser necesariamente, fundad
Fundamentos
fundamentos de derecho), así como los hechos que implican la conducta que vulnera las normas legales sobre la cual se funda la resolución sancionatoria (fundamentos de hecho), debiendo además, necesariamente haber una correlación directa entre las normas legales invocadas y los hechos que integran la conducta en la que se haya incurrido y que infracciona la norma legal, ello debidamente constatado, en este caso, por el fiscalizador actuante. Expresado en otros términos, el hecho que una resolución sancionatoria deba ser fundada implica que debe contener la conducta en que haya incurrido el empleador y que infringe las normas legales que se hayan invocado como vulneradas. De la lectura de los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la resolución, éstos están referidos a haber infringido la recurrente los artículos 5º inciso 3º, artículo 7 y 10, todos del Código del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de las normas legales que se señalan como infringidas no es posible encontrar vulneración alguna a las normas citadas por la conducta que constató la fiscalizadora actuante. Como se indicó anteriormente, en los contratos de los trabajadores indicados en la multa no se pactó ningún tipo de reajuste anual por IPC. Segunda Alegación. Ilegalidad de la infracción cursada, señalando que la labor de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo es velar porque las disposiciones legales se apliquen en las relaciones laborales, es decir, interpretar y aplicar ley. En la especie, el fiscalizador se apartó totalmente de la norma que lo mandata, ya que procedió a interpretar hechos, en la especie, toda vez que determina que el reajuste por IPC es un beneficio pactado en el contrato y a la vez determina que la empresa está obligada no solo a reajustar las remuneraciones sino que además a hacerlo de acuerdo al 100% de la variación experimentada del IPC. En efecto, el fiscalizador incurre en interpretaciones de carácter jurídico al considerar que se vulneró el contrato de trabajo y que la reajustabilidad de acuerdo al IPC es una obligación de la empresa. Claramente hay una interpretación de hechos y una evaluación jurídica respecto de la naturaleza del reajuste de remuneraciones. En cuanto al fondo de la resolución reclamada, debe insistirse en que el criterio sostenido por el fiscalizador al cursar la multa está errado. Como se ha sostenido, el fiscalizador consideró que la empresa estaba obligada a reajustar las remuneraciones y además a hacerlo de acuerdo al 100% de la variación experimentada por el IPC. Concluyó que dicha obligación estaba en los contratos de los trabajadores señalados en la multa y por ello se habría alterado unilateralmente el monto de pago de las remuneraciones, vulnerando con ello el contrato de trabajo. La Inspección del Trabajo no puede interpretar que la empresa por contrato está obligada a reajustar las remuneraciones. Ha existido la facultad y voluntad de reajustar las remuneraciones de los trabajadores en la medida de lo finan
Fallo
por tanto, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el art. 23 de D.F.L. Nº2 de 1967, Ley Orgánica de este Servicio, que opera para todos los efectos legales, INCLUSO PARA LA PRUEBA JUDICIAL, lo que en concordancia con el art. 1698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá probar que su actuar se ha ajustado a la normativa laboral vigente. Señala que la fiscalización practicada tiene su origen en una denuncia interpuesta por un trabajador que señaló lo siguiente: “Este año me reajustaron el sueldo bajo la variación anual del IPC, en circunstancia que llevan muchos años reajustándome como corresponde, generándome una pérdida de valor en mi sueldo”. Luego de realizada la visita inspectiva, en la que se requirió la documentación pertinente y se entrevistó a don René Fredes Becerra, Jefe de Recursos Humanos, quien firmó el Formulario de Notificación de Inicio de Fiscalización, emitió el respectivo informe de exposición Nº 1309/2023/628, del que cabe destacar lo siguiente: 1) Se revisó la documentación laboral de una muestra de trabajadores seleccionada de forma aleatoria en donde se incorporó a los denunciantes. 2) Se entrevistó a trabajadores presentes en el local al momento de la fiscalización. 3) Para dar cumplimiento al Principio de Bilateralidad se entrevistó a René Fredes Becerra, Jefe de Recursos Humanos, quien firmó el Formulario Inspectivo N° 1 de Notificación de Inicio de Fiscalización. En relació
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda EDUARDO SILVA DONOSO, cédula de identidad N° 16.67808-6, abogado, en representación de la empresa FABRICA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS BUENAS MIGAS SpA, RUT 76.002.436-8, domiciliada para estos efectos en Henry Ford Nº 950, Maipú, Santiago, interpone reclamo judicial en procedim
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