DIAZ/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
T-1785-2023
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) Efectividad de haber vulnerado la demandada las garantías de la demandante en los términos expuestos en la demanda, pormenores y antecedentes. 2) Efectividad de concurrir en la especie los hechos constitutivos de la causal de despido invocada por la demandada, antecedentes. 3) Efectividad de concurrir los requisitos facticos de la excepción de caducidad de la demandada, hechos, pormenores y circunstancias. 4) Efectividad de haber sufrido la demandante daño moral, causas, conductas imputadas a la demandada, nexo causal y demás antecedentes del perjuicio ocasionado. Sin perjuicio se estableció como hechos no discutidos:1) Que efectivamente existió una relación laboral entre las partes a contar del 13 de marzo de 2021, con contrato indefinido. 2) Que el 13 de junio de 2023 la demandada puso término al contrato por causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo con formalidades legales. 3) Que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $756.719. 4) Que el monto descontado a la demandante por concepto del aporte al seguro de cesantía ascendió a $283.403 CUARTO: Que nuestro legislador laboral en el artículo 493 del Código del Trabajo, introdujo una reducción probatoria, que como se señalase en otros pronunciamientos de esta Juzgadora, consiste en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión Para dicho efecto, la demandante acompañó: a) Comunicación de despido fecha 13 de junio de 2023 a partir de esa misma fecha, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, fundado en la empresa, y en base a los resultados
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece doña KATHERINE DÍAZ RAYME, Cédula de Identidad 25.772.413-1, domiciliada en José Donoso 2580, Colina, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de su ex empleadora, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. R.U.T : 76.062.794-1, representado por Osvaldo Mauricio Canales González, ambos domiciliados en Avda. Kennedy N°9001, comuna de Las Condes, en virtud de los fundamentos que indica, y que se resumen a continuación. Indica que con fecha 13 de marzo de 2021, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia reponedora part time, luego como operadora integral full time y por último, como Primer Operador Ecommerce, con una remuneración de $756.719.- Refiere que, en el desempeño de sus labores como Operador Integral, se comenzaron a suscitar problemas con la Encargada de Sala, dado que no lograba completar sus pedidos, por la ausencia de productos que se habían vendido y se encontraban sin stock; además, debido a que los reponedores de sala no realizaban su labor de manera correcta, por entregar trato preferencial a ciertos proveedores. Estas situaciones fueron denunciadas, en enero de 2022 a Ximena Martínez, de la gerencia de personas, la cual la derivó para solucionar con la Gerente de su sucursal María Isabel Araya, quien no le dio solución. A su vez, debía reportar la falta de productos a doña Carmen Reumay (Encargada de Sala), quien, también, en vez de darle solución a dichos eventos, le respondía evasivamente, de mala manera y le daba un trato vejatorio. Lo anterior gatilló angustia tal que debió tomar licencia por encontrarse con estrés, esto en el mes de agosto de 2022. Agrega que la Gerenta del local, la señora María Isabel Araya, junto con la Encargada de Sala Carmen Reumay, comenzaron a agobiarla diariamente, controlando cada uno de sus días de descanso; entorpeciendo los mismo, indicándole a sus compañeros de labor que la llamaran en dichos días, porque era ella quien debía dar solución a esas contingencias; a negarle permisos y a controlar sus horarios de colación; lo que no hacían con ningún otro compañero. Es así como comenzó a sentirse perturbada; sin ganas de ir a trabajar; perseguida por aquellas.Tanto es así que, la Gerenta, María Isabel Araya, un día, luego de una pregunta que le formuló, la trató de loca y le dijo que era ella quien debía solucionar las cosas que le acontecían. Además fue objeto de tratos indignos y vejatorios en su lugar de trabajo por parte de la Encargada de sala Carmen Reumay, la que, en el mes de agosto de 2022, le lanzó agua para que la dejara pasar, sin pedirle permiso, como lo había hecho con otra persona que se encontraba cerca de ella. Al día siguiente, realizando la tarea de “devolución de productos”, Carmen, en vez de entregarle un carro con mercadería para que Katherine la distribuyera, empuja el referido carro hacia ella el cual la golpea; la amenazó con el despido señalando que
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado. Que, si bien en este caso la demandada acreditó, que no se realizarían más en la sucursal de Colina las ventas on line, continuando la sucursal realizando las ventas presenciales, no se encuentra amparada está perdida del canal de ventas digital, como decisión financiera (dado su baja luego de la pandemia), por la causal de necesidades de la empresa, lo que transforma el despido en injustificado. DECIMO QUINTO: Que ha existido acuerdo entre las partes, sobre el aporte del empleador a la AFC por una suma que asciende a $83.403, la que fue descontada de la indemnización otorgada al demandante. Que se reconoce la jurisprudencia variada en ambos sentidos sobre la procedencia de su descuento, al ser declarado injustificado el despido. En cuanto a su restitución el artículo 13 de la Ley N°19.728 expresa: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece doña KATHERINE DÍAZ RAYME, Cédula de Identidad 25.772.413-1, domiciliada en José Donoso 2580, Colina, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de su ex empleadora, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. R.U.T : 76.062.794-1, re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica