MOLINA/MARH SECURITY SPA Y OTRO
Rol
T-14-2023
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes mencionados, solicitando se disponga el pago de la indemnización por falta de aviso, remuneraciones impagas, feriado proporcional, las asociadas a la nulidad del despido, más reajustes, intereses, y costas. SEGUNDO: Que, comparece David Rodríguez Fortunato, abogado, por la denunciada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL, quien niega todos los hechos contenidos en la demanda. Afirma que en el régimen de subcontratación, la empresa principal responde solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, de acuerdo con el artículo 183-B del Código del Trabajo, quedando fuera la obligación de no vulnerar derechos fundamentales, ya que es una obligación de no hacer. Agrega que la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo tiene una naturaleza sancionatoria, basada en hechos personalísimos del empleador e inimputables sin causa legal a terceros. Indica que en el caso de autos, se encuentra fuera del alcance de la empresa principal impedir un despido eventualmente discriminatorio por parte de la empresa mandante, ya que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, se funda en el hecho que ésta puede prevenir los eventuales incumplimientos en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de los trabajadores de la contratista, precisamente porque puede ejercer el derecho de información a que se refiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, careciendo la empresa principal de toda facultad destinada a prevenir las vulneraciones a derechos fundamentales, de suerte que atribuirle responsabilidad por un hecho ajeno, el cual no puede prevenir, equivale a establecer una fuente de responsabilidad objetiva, lo que resulta improcedente. En cuanto al despido, sostiene que el actor guarda silencio sobre los elementos constitutivos del supuesto acto discriminatorio, pues alega que la discriminació
Fundamentos
motivos de salud, por cuanto a su ex empleador no le gusta trabajar con gente que hace uso de licencias médicas. Indica que se encontraba dentro de la dotación que cumplía labores en el SAPU Las Torres, el que está a cargo de la demandada solidaria, esto es, la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, citando al efecto los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral; que el despido fue vulneratorio de la garantía de no discriminación; que opera la sanción de la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales (septiembre, octubre y noviembre de 2022); condenando a ambas demandadas de manera solidaria o subsidiaria, al pago de la indemnización por falta de aviso previo ($521.778), la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo ($5.739.558), los 14 días trabajados en noviembre de 2022 ($243.496), feriado proporcional por 8 días ($139.140), las remuneraciones y demás prestaciones por aplicación de la nulidad del despido, reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, interpone demanda por despido improcedente, indebido y/o injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de ambas demandadas, por los mismos hechos antes mencionados, solicitando se disponga el pago de la indemnización por falta de aviso, remuneraciones impagas, feriado proporcional, las asociadas a la nulidad del despido, más reajustes, intereses, y costas. SEGUNDO: Que, comparece David Rodríguez Fortunato, abogado, por la denunciada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL, quien niega todos los hechos contenidos en la demanda. Afirma que en el régimen de subcontratación, la empresa principal responde solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, de acuerdo con el artículo 183-B del Código del Trabajo, quedando fuera la obligación de no vulnerar derechos fundamentales, ya que es una obligación de no hacer. Agrega que la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo tiene una naturaleza sancionatoria, basada en hechos personalísimos del empleador e inimputables sin causa legal a terceros. Indica que en el caso de autos, se encuentra fuera del alcance de la empresa principal impedir un despido eventualmente discriminatorio por parte de la empresa mandante, ya que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, se funda en el hecho que ésta puede prevenir los eventuales incumplimientos en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de los trabajadores de la contratista, precisamente porque puede ejercer el derecho de información a que se refiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, careciendo la empresa principal de toda facultad destinada a prevenir las vulneraciones a derechos fundamentales, de suerte que atribuirle re
Fallo
se acuerda que la naturaleza de los servicios corresponde a guardia de seguridad; los que se prestarán en el CESFAM Las Torres ubicado en La Paz Nº 549, Forestal, Viña del Mar; el sueldo base mensual asciende a $400.000, el que incluye la gratificación; con duración hasta el 31 de julio de 2022. La duración del contrato es modificada posteriormente mediante la suscripción de un anexo fechado el 2 de agosto de 2022, en el que se prorroga la vigencia de la relación laboral hasta el 31 de agosto del mismo año. De igual forma se incorporó una liquidación de remuneraciones, correspondiente al mes de julio de 2022, en el que se consigna que el sueldo base asciende a la suma de $400.000 y las gratificaciones corresponden a $121.778, lo que totaliza $521.778. En cuanto a la separación de las funciones, se acompañó una conversación por mensajería instantánea entre el actor y un número de teléfono rotulado como “Marcos Rojas Evento Mas…”, en la que con fecha 17 de noviembre el demandante le pregunta “Usted avisará cuando ir por el finiquito cierto?” Conforme lo anterior, se acreditó al existencia de la relación laboral, la que se inicia con la firma del contrato respectivo el día 15 de junio de 2022; con una remuneración pactada de $521.778 (sueldo base de $400.000 más gratificaciones por $121.778); produciéndose la separación de los servicios el día 16 de noviembre de 2022. OCTAVO: Que, en cuanto al término de la relación laboral, el actor acompañó el Comprobante de carta de aviso
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Valparaíso, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, en esta causa RIT Nº T-14-2023 y RUC N° 23-4-0452493-3, comparece JOAN MOISÉS MOLINA ASTUDILLO, chileno, cédula de identidad N° 17.353.066-8, guardia de seguridad, domiciliado en Av. Rogelio Astudillo E-17, Forestal, Viña del Mar, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad
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