SCOTIABANK CHILE S. A./ESCALONA
Rol
C-1407-2024
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece el abogado Mario Salinas Medina, mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general Diego Patricio Masola, contador público, domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2.710, Torre A, comuna de Las Condes, e interpone demanda ejecutiva en contra de GERALDINE NICOLE ESCALONA CÁCERES, ignora profesión u oficio, con domicilio en 3 Norte Nº 03878, comuna de Lo Espejo, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.009.873, más intereses y costas. Expone que su representado es dueño y legítimo tenedor de un pagaré por el cual la demandada se obligó a pagar la suma antedicha, en 60 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 5 de junio de 2022, sin que se hubiera pagado desde la cuota N° 4 en adelante. Asegura que la firma de la persona suscriptora se encuentra autorizada por notario público, y que la deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita. A folio 9 la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A folio 15 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, instando por el rechazo de la excepción. A folio 16 se declaró admisible la excepción opuesta y, dado su carácter estrictamente jurídico, se omitió recibirla a prueba, citándose a las partes para oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Scotiabank Chile solicitó y obtuvo que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Geraldine Nicole Escalona Cáceres, en virtud de los pagarés que invoca al efecto. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción del N° 7 –falta de requisitos del título- del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la autorización notarial de la firma estampada en el pagaré que se cobra en Código: FXXCXNVLLFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl autos no se hizo ajustándose a la forma que prescribe la ley, dado que el ministro de fe no habría corroborado que la firma consignada en el título fuera efectivamente la de su suscriptor, según dispone el N° 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que tal autorización no ha tenido la virtud de conferir mérito ejecutivo a dicho documento. TERCERO: Que la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, manifestó que el pagaré presentado a cobro cumple con todos los requisitos legales. CUARTO: Que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes”. Además, conviene recalcar que el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como expresión técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil, como legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. En este orden de ideas, el vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los notarios, es el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste. Consecuentemente, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de su responsabilidad exclusiva. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá acreditarlo. De esta manera, del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 1698 del Código Civil; 102 y 103 de la Ley 18.092; 160, 170, 346 Nº 3, 434 Nº 4, 464 N° 7, y 471 del Código de Procedimiento Civil; más demás que fueren aplicables; SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada a folio 9. II.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el completo e íntegro pago de lo adeudado. III.- Que se condena en costas a la parte ejecutada. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DICTADA POR GUSTAVO CERÓN SEGUEL, JUEZ TRAMITADOR En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Código: FXXCXNVLLFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-04-29T17:00:53-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-1407-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ESCALONA Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 comparece el abogado Mario Salinas Medina, mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general Diego Patricio Masola, contador público,
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