2º Juzgado de Letras de Talca

PAREDES/ROMÁN

Rol

C-1493-2020

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Comparece a folio 1, con fecha 05 de junio de 2020, don Raimundo Antonio Contreras Meza, cédula nacional de identidad número abogado, domiciliado en calle O’Higgins 1261 de Constitución, actuando como mandatario judicial de doña MARÍA EMILIA DÍAZ FUENZALIDA, cédula nacional de identidad número 5.547.375-7, empresaria, domiciliada en calle Pío X número 2384, departamento 22, Providencia, región Metropolitana; de don CÉSAR ADRIANO PAREDES DÍAZ, cédula nacional de identidad número 6.448.252-1, empresario, domiciliado en calle Pío X número 2384, departamento 22, comuna de Providencia; de don FERNANDO AMADO PAREDES DIAZ, cédula nacional de identidad número 11.624.855-7, empresario, domiciliado en Avenida Kennedy número 5902, departamento número 21 de la comuna de Vitacura; y de don PAULO ANDRÉS PAREDES DÍAZ, cédula nacional de identidad número 9.216.215-K, empresario, domiciliado en Fundo Isla del Mar sin número, comuna de Constitución, quien señala que actuando en representación de sus mandantes, interpone formal demanda de cobro de dinero adeudado, en contra de la sociedad CONSTRUCTORA, TRANSPORTES E INMOBILIARIA HÉCTOR ROMÁN Y OTRO LIMITADA, RUT 78.516.260-9 del giro de su denominación, representada por don HÉCTOR ESTEBAN ROMÁN AGUILERA, cédula nacional de identidad número 9.591.154-4, empresario, ambos con domicilio en calle 4 Oriente N° 220 de Talca y en Kilómetro 262 de carretera 5 Sur, comuna de Maule, a fin que el Tribunal conociendo de los antecedentes, acoja esta demanda y condene a la demandada a pagar íntegramente el dinero que adeuda a sus representados por concepto de precio impago, cuyo valor fue acordado entre las partes, por la extracción de áridos que la demandada realizó en el interior de un predio de dominio de sus representados durante el año 2015 y cuyo monto impago por material de áridos extraído, asciende a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.-), sin perjuicio de los intereses y reajustes correspondientes de acuerdo a la ley d

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1.- PRESCRIPCIÓN Señala que desde la última extracción de áridos desde el predio de los actores, que fue el 25 de junio de 2015, hasta el día de la notificación de la demanda que ocurrió el día 26 de junio de 2020 han transcurrido más de 5 años, por lo que alega la prescripción de la pretensión de la parte actora de conformidad a lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil. En subsidio de la prescripción alegada, expresa que la demanda debe ser rechazada por los siguientes motivos: 2.- LA DEMANDA DEBE SER RECHAZADA CONFORME A LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA PARTE PETITORIA Sostiene que el tribunal debe pronunciarse por el conflicto que las partes hayan sometido a su decisión, y por nada más, no puede el juez interpretar, ni suponer lo que las partes han solicitado, sólo le está permitido decidir sobre aquello que se ha pedido derechamente y que se contiene en la parte petitoria de la demanda sometida a conocimiento del tribunal. Señala que en el caso de autos, si bien la demanda gira en torno a argumentaciones que dicen relación con un supuesto acuerdo comercial no escrito, lo que se pide en definitiva es que su representada sea condenada a pagar una suma de dinero, nada más. Por cierto que el tribunal no podrá acceder a dicha petición, pues es requisito para ello, que haga una declaración previa de la existencia de un contrato y de su incumplimiento, sólo así podría otorgarse el pago de la suma que se pretende, si es que existiera prueba al respecto. Estima que la actora debió pedir que

Fallo

se declarara la existencia de contrato, no puede pedir derechamente el pago de la suma de 80 millones de pesos, pues ella no consta en documento alguno y como no se pide la declaración de la existencia de un contrato, no podrá el tribunal otorgarlo, sin caer en un vicio de casación. Así las cosas, la pretensión de la parte actora es en definitiva un juicio ordinario de cobro de pesos, pues se termina pidiéndole al tribunal que declare sólo la obligación de pagar una suma de dinero, lo que conlleva necesariamente al rechazo de dicha pretensión. 3.- INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL Expone que la demandante señala que existía un acuerdo comercial entre las partes, lo que no es otra cosa que un acuerdo de voluntades, es decir un contrato, para los efectos de extraer material árido de su predio ubicado colindante a la costa en la comuna de Constitución. Agrega que Código: JHPCXNXXVCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 si bien dicho acuerdo existió y se extendió desde el mes de marzo hasta el 25 de junio del año 2015, luego de ello se extinguió, pues la comunidad Díaz Paredes (demandante de autos), les señaló que no continuaría con el contrato. Sostiene que los volúmenes extraídos y pagados a esta comunidad son muy menores a los que pretenden ahora, en efecto se extrajeron 7.403 metros cúbicos en el mes de marzo de 2015, 10.458 metros cúbicos en el mes de abril de 2015 y 24.093 metros cúbicos en

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 84 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-1493-2020 CARATULADO : PAREDES/ROM NÁ Talca, veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro Visto: Comparece a folio 1, con fecha 05 de junio de 2020, don Raimundo Antonio Contreras Meza, cédula nacional de identidad número abogado, domiciliado en calle O’Higgins 1261 de Constitución,

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