YABER/ENEROS
Rol
C-368-2020
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 01 de abril de 2020, don JORGE ALBERTO YÁBER ABUSLEME, abogado, domiciliado en calle Carmen 747 oficia 51, de la ciudad de Curicó, dedujo DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de doña GRACIELA GERÓNIMA ENEROS MONDACA, y doña PAULINA ALEJANDRA ENEROS MONDACA, ambas agricultoras, domiciliadas en Fundo San Luis – Buena Paz, de la comuna de Molina. Señala que consta en expediente ordinario tramitado en este tribunal, caratulado Eneros y otra con Alto Jahuel TE SA, Rol C-364-2014, su actuación profesional, la que se inicia procesalmente en dicho juicio el día 01 de Abril de 2015, y consistió en procurar la defensa de los intereses de sus representadas, Graciela y Paulina, ambas Eneros Mondaca, asumiendo la tramitación de la demanda civil interpuesta en dichos autos. Refiere que, a petición de las demandadas y a instancias del abogado Juan Carlos Yanine Salvador, también representante en dicha causa, compareció en dicho autos en calidad de agente oficioso con fecha 01 de abril de 2015, con el objetivo de cooperar con la consecución del procedimiento, en relación a la demanda de reclamación de avalúo de Comisión Tasadora. Con posterioridad, el 07 de abril de 2024, las representadas le otorgaron mandato judicial, ante Notario titular de Curicó don René León Manieu, escritura cuyo repertorio se anotaría bajo el número 1574-2015, el que fue acompañado en aludidos autos, oportunamente. De tal manera, indica que compareció a los actos de ese procedimiento, etapa de prueba, diligencias de la misma, e incluso a la pericial, que se hizo en el terreno de la demandante con la comparecencia del perito y ambas partes. Es menester señalar que la prueba de absolución de posiciones, cuyo pliego fue redactado por él, se desarrolló en la ciudad de Santiago, compareciendo en esa instancia el abogado de dicha ciudad, Juan Carlos Yanine Salvador. Agrega que el suscrito cumplió su obligación de defender los intereses de las mandantes, desarroll
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TITULARIDAD PASIVA: PRIMERO: Que, en audiencia de contestación y conciliación celebrada con fecha 04 de junio de 2021, la demandada opuso la excepción de falta de titularidad pasiva respecto de los demandados Felipe, Leonardo y Arlette, todos de apellidos Adauy Eneros, sustentado en que la demanda a su respecto es improcedente toda vez que no es carga de los cesionarios litigiosos asumir alguna obligación pendiente de la cedente, a título de honorarios, en razón de que los cesionarios tienen la libertad de escoger mandatario judicial, puesto se trata de un contrato basado en la confianza, y atendido que en tal caso, de existir dicha obligación, su cumplimiento correspondería a la sucesión de doña Graciela Eneros Mondaca, solicitando sea acogida en todas sus partes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en la misma oportunidad, se confirió traslado a la contraria, quién lo evacuó argumentando que, efectivamente, las obligaciones emanadas del juicio por el cual emana la obligación de pagar honorarios, esas obligaciones se ceden conjuntamente los derechos litigiosos del juicio aludido, de tal manera los cesionarios no sólo han Código: YXHYXNFSXCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 adquirido los derechos de la difunta señora Graciela Eneros, sino también sus obligaciones, emanadas del juicio que se han indicado del cual derivan los honorarios, de tal manera la excepción alegada por la contraparte, no tiene ningún fundamento y sólo se entiende como un ánimo dilatorio y procede que se sirva rechazar la excepción según lo expuesto, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, en primer lugar, debe precisarse que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1.911 del Código Civil, “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”, de manera que el objeto de la cesión recae en el evento incierto de la litis, es decir, de la contingencia de ganar o perder el juicio, lo que a su vez implica que la cesión de derechos litigiosos es un contrato de carácter aleatorio que produce efectos procesales en el juicio de que se trate. Teniendo presente lo antedicho, se comprueba a través de la escritura pública de fecha 03 de julio de 2020, suscrita ante Notario Público Rodrigo Vila Cervera, acompaña por el demandante de conformidad a lo previsto por el artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no objetado por la contraria, que doña Graciela Gerónima de Lourdes Eneros Mondaca, en calidad de cedente, efectivamente suscribió una cesión de derechos litigiosos con don Felipe Eugenio Adauy Eneros, don Leonardo Alberto Adauy Eneros y doña Arlette Graciela Adauy Eneros, en calidad de cesionarios, en que la primera cedió a título gratuito el cien por ciento de los derechos que le correspondan o le puedan corresponder en el
Fallo
por tanto, a contrario sensu, de desecharse la demanda significaría que el abogado que ha efectuado actuaciones tendientes a la prosecución del juicio, no recibiría honorario alguno; razonamiento que a todas luces es improcedente. Por los motivos señalados precedentemente, la excepción opuesta deberá ser acogida como se dirá en lo resolutivo. II.- EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, para resolver la demanda de autos, corresponde señalar como cuestión preliminar que lo que el Tribunal está llamado a resolver dice relación con determinar la procedencia y el monto de honorarios presuntamente adeudados por doña Paulina Alejandra Eneros Mondaca en favor del demandante, que tendría su origen en una causa en procedimiento sumario, sobre reclamación de avalúo de comisión tasadora seguida en contra de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., y en segunda instancia, ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, en las que intervino como abogado el actor. En cuanto a la causa seguida ante este Tribunal, según expuso se terminó por sentencia favorable por la suma de $ 268.020.970, y la causa se encontraría en tramitación vigente en segunda instancia en la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca al momento de interponer la demanda, señalando que se pactaron los siguientes honorarios: 1. En primera instancia, se acordó la entrega de un millón de pesos, a título de honorarios iniciales; 2. Las resultas del diez por ciento del monto o beneficio obtenido por las mandantes, en primera instancia (ca
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Foja: 1 FOJA: 157 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL : C-368-2020 CARATULADO : YABER/ENEROS Molina, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, con fecha 01 de abril de 2020, don JORGE ALBERTO YÁBER ABUSLEME, abogado, domiciliado en calle Carmen 747 oficia 51, de la ciudad de Curicó, dedujo DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFE
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