MUÑOZ/CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.
Rol
C-12892-2023
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sobre que versa el juicio, el tribunal citará a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado para la réplica, señalando, además, que igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Código: QHNFXNTPDCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 CUARTO: Que el haberse aceptado las peticiones del actor no releva al tribunal del análisis respecto de las implicancias jurídicas de los hechos de que se trata, por lo que deberá revisarse si la demanda cumple con los presupuestos jurídicos que la hacen viable. QUINTO: Que la prescripción corresponde a un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido las acciones durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil. Es decir, se trata de aquel tiempo que extingue la facultad de poder exigir el pago de una obligación, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas. SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento o desde el día de la mora del deudor. Luego, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción ordinaria, que subyace a la acción ejecutiva, es de hasta cinco años, también contados desde que la obligación se tornó exigible. SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes de la causa, se desprende que la actora, en tanto obligada al pago total de la suma de dinero consignada en el pagaré N° 20-205-001352-2, incurrió en mora al menos desde el día 21 de junio de 2017 y que entre esta data y la de notificación del libelo de marras -29 de
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; y 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda deducida a folio 1, por Adolfo Muñoz Alarcón, declarándose prescrita la acción ejecutiva y ordinaria de la demandada para el cobro del pagaré N°20-205-001352-2, cuya firma fue autorizada ante Notario Público Suplente de Santiago César Sánchez, el 19 de junio de 2017, por la suma de $2.392.220. II.- Que cada parte asumirá sus costas. Regístrese y notifíquese. Pronunciada por Luis Eduardo Quezada Fonseca. Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro. Código: QHNFXNTPDCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-04-29T13:41:42-0400
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-12892-2023 CARATULADO : MUÑOZ/CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. Santiago, veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro VISTO. CA folio 1, comparece Ninoska Silva Figueroa, abogada, en representación de don ADOLFO MUÑOZ ALARCON, independiente, con domicilio en calle Huérfanos N°885, piso 12 norte
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