WOM S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA
Rol
I-105-2023
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece doña María Francisca Montenegro Hunter, abogada, en representación convencional de WOM S,A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle General Mackenna 1369, Santiago, quien deduce de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, RUT N°61.502.000-1, representada por doña Yasna Piñones Rivera, Jefe de Inspección Provincial, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N°461, Oficina N°200, La Serena, en contra de la Resolución N°281/2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, notificada con fecha 23 de noviembre de 2023, la cual por un parte rechazó la reconsideración administrativa de multa solicitada por dicha parte, en relación a la Resolución de Multa N°8379/2023/26 – 1, 2, 3 y 5 y acogió parcialmente la reconsideración administrativa de multa solicitada respecto a Resolución de Multa N°8379/2023/26 – 4 , solicitando se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la Resolución N°281/2023 y, consecuencialmente, se deje sin efecto la multa impuesta a su representada o se rebaje sustancialmente. Señala, que con motivo de una fiscalización efectuada a su representada el 10 de agosto de 2023 por la Inspectora del Trabajo doña Myriam Lemus Navea, la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, cursó a WOM S.A., la Resolución de Multa N°8379/23/26-1-2-3-4-5 de fecha 10 de agosto de 2023, según consigna el acta de Resolución, en cinco numerales por: [1] No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: comprobante de entrega reglamento interno orden higiene y seguridad versión 2022 y mallas de turno periodo junio 2021 a mayo 2023, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: Rene Campos Guerra, Rodolfo Barboza Rojas, Pamela Carvajal González, María Martínez Andrade, Claudio
Fundamentos
considerando que la notificación de la multa ocurrió recién el 25 de agosto de 2023, tratándose de hechos ocurrido durante los años 2019, 2020 y 2023. En subsidio, existencia de contratos escriturados. Sin perjuicio de la prescripción alegada, existe una inconsistencia entre el hecho constado y el enunciado de infracción: “No escriturar contrato de trabajo”, el fiscalizador confunde el hecho de escriturar el contrato con la suscripción de este. En cuanto a la muestra de trabajadores, don René Campos Guerra, doña. María Fernanda Martínez Andrade y don Cristóbal Ramos Leiva, su representada acompañó sus contratos de trabajo, todos los cuales a la fecha de emisión llevaban la firma del representante legal de WOM, por lo que no es efectivo que no se hayan escriturado a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, pues los plazos allí indicados refieren no a la firma del contrato sino al plazo que tiene el empleador para escriturar el contrato y ponerlo en conocimiento del trabajador. 1. En cuanto al contrato de trabajo del Sr. René Campos Guerra, de fecha 01 de agosto de 2019, el fiscalizador indica que recién es firmado el 24 de agosto de 2019 en virtud de la firma electrónica que aparece señalada para el trabajador, sin embargo, obvia el hecho de que contiene la firma mecanografiada de doña Sandra Díaz Fuentes que nace junto al contrato con fecha 01 de agosto de 2019. 2. En cuanto al contrato de trabajo de la Sra. María Fernanda Martínez Andrade, de fecha 09 de marzo de 2020, el fiscalizador indica que recién es firmado el 30 de marzo de 2020 en virtud de la firma electrónica que aparece señalada para el empleador, sin embargo, obvia el hecho de que contiene la firma mecanografiada de don Iván Pulgar Martínez que nace junto al contrato con fecha 09 de marzo de 2020. En este caso, el fiscalizador toma como cierta la firma de doña Sandra Díaz Fuentes, en ocasión que debió considerar únicamente la firma de quien registra en la comparecencia, es decir, don Iván Pulgar Martínez, cuya firma nace junto contrato con fecha 09 de marzo de 2020. 3. En cuanto al contrato de trabajo del Sr. Cristóbal Ramos Leiva, de fecha 03 de enero de 2023, el fiscalizador indica que recién es firmado el 27 de marzo de 2023 en virtud de la firma electrónica que aparece señalada para el empleador, sin embargo, obvia el hecho de que contiene la firma mecanografiada de doña Sandra Díaz Martínez que nace junto al contrato con fecha 03 de enero de 2020. En síntesis, todos los contratos fueron escriturados dentro del plazo señalado en el artículo 9 del Código del Trabajo, todos contaban con firma mecanográfica del representante legal de la empresa a la época de su generación, de manera tal que el fiscalizador no tan solo yerra a la hora de creer que el plazo indicado en el inciso 2° del artículo 9 refiere al plazo para la firma del contrato en ocasión que es el plazo para escriturarlo y ponerlo en conocimiento del trabajador, sino que toma valores que no se ajust
Fallo
se resuelve: I.- Que SE ACOGE la reclamación SOLO EN CUANTO se rebaja las multas impuestas mediante Resolución de Multa N°8379/2023/26 –1 a 10 Ingresos Mínimos Mensuales (IMM), Resolución de Multa N°8379/2023/26-3 y N°8379/2023/26-5 a 40 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) cada una. II.- Que se rechaza la reclamación respecto a la Resolución de Multa N°8379/2023/26 -4. III.- Que, atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas. Notifíquese con esta fecha por correo electrónico a las partes. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE, EN SU OPORTUNIDAD. RIT I-105-2023 Dictada por doña LETICIA MARIA QUEZADA NUÑEZ, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
En La Serena, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña María Francisca Montenegro Hunter, abogada, en representación convencional de WOM S,A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle General Mackenna 1369, Santiago, quien deduce de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, reclamo judicial en contr
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