BANCO DEL ESTADO DE CHILE/SOTELO Y SOTELO SERVICOS AUTOMOTRICES SPA
Rol
C-12460-2023
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12460-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/SOTELO Y SOTELO SERVICOS AUTOMOTRICES SPA Santiago, veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS. A folio 1, de 21 de julio de 2023, comparece JAVIERA VALENTINA CHAMORRO LE ROY y MITZI ANDREA SALAS AGUILAR, abogados, domiciliados en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatarios judiciales en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, correo electrónico abogadosbeme@beco.bancoestado.cl, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de Julio de 2022, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Alvaro González Salinas, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O ´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil, RUT N° 6.362.085-8, de su mismo domicilio, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en calidad de deudor principal por SOTELO Y SOTELO SERVICOS AUTOMOTRICES SPA, ignoran giro, representada legalmente por don(ña) SOTELO MILLARES JUAN ORLANDO, ignoran profesión u oficio, domiciliados en SERRANO 91, BUIN, y en calidad de avalista y codeudor(a) solidario(a), por don(ña) JUAN ORLANDO SOTELO MILLARES, ignoran profesión u oficio, con domicilio en SERRANO 91, BUIN. Sostiene que los ejecutados suscribieron un pagaré por la suma de $5.719.400.-, por concepto de capital, más un interés del 0.64% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales y sucesivas; agrega que l deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 6 de Febrero de 2023, inclusive, y todas las posteriores, por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $3.751.073.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no habiéndose recibido la causa a prueba, el demandado no rindió prueba alguna que describir ni ponderar, por lo que la concurrencia o improcedencia de la excepción se determinará en base al mérito del proceso y del instrumento acompañado por la demandante, a folio 1 del cuaderno principal, asignándole el valor probatorio señalado en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de la excepción opuesta, por ser el documento fundante del libelo persecutor y que consiste en: Pagaré a la orden del Banco Estado N° 00008982532 por la suma de $5.719.400.-, por concepto de capital, más un interés del 0.64% mensual, pagaderas en 36 cuotas mensuales y sucesivas; a contar del 30 de junio de 2021, suscrito por JUAN ORLANDO SOTELO MILLARES, en calidad de apoderado de SOTELO & SOTELO SERVICIOS AUTOMOTRICES SPA, en calidad de deudor, como a su vez, por sí en su calidad de aval y codeudor solidario; y cuya firma se encuentra autorizado ante Notario Público, Conservador de Minas y Archivero Judicial, Myriam Escobar Diaz, 2° Notaria de Buin. SEGUNDO: Que resolviendo derechamente la excepción de prescripción opuesta, de conformidad a las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley N° 18.092 y artículos 2.514 y siguientes del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se comienza a computar desde que la obligación se haya hecho exigible, y específicamente, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, precisa que el plazo de prescripción de las acciones cambiarías que incluye al pagaré -por remisión expresa del artículo 107 de la ley aludida- es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. TERCERO: Que, por otra parte, y en relación al pagaré de autos, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 105 de la Ley N° 18.092 admite que el pagaré tenga vencimientos sucesivos o en cuotas y, en tal caso, para que el no pago de una o más cuotas haga exigible el saldo insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, a través de lo que en doctrina se denomina "cláusula de aceleración". Por lo tanto, la finalidad de las cláusulas de aceleración es producir la caducidad del plazo de las cuotas pendientes de pago, en el evento de que exista una o más de ellas impagas, sin embargo, sus efectos serán diversos atendiendo su redacción imperativa o facultativa. Código: VYGGXNLNWXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, cabe tener presente que la cláusula de aceleración ha sido concebida, generalmente, como forma de caucionar y proteger el crédito, por lo cual son establecidas a favor del acreedor y que las citadas cláusulas como fuente normativa o regla voluntaria deben ser interpretadas tenie
Fallo
por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $3.751.073.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más la comisión legal del 0.00% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), más las costas de esta causa. Motivo de lo anterior, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado hasta el pago íntegro de lo adeudado, conforme a lo reseñado más reajustes y costas. A folio 13, 14 y 15 consta notificación del ejecutado, de 28 de marzo de 2024,, quien fue requerido de pago uno de abril de dos mil veinticuatro, según consta a folio 2 del cuaderno de apremio, y opuso la excepción establecida en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA O SÓLO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, manifestando que desde las fecha en que incurrió en mora – 6 de Febrero de 2023- a la fecha de su presentación ha transcurrido más de un año desde Código: VYGGXNLNWXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que se hizo exigible la totalidad de los créditos de autos y no ha sido notificado de demanda alguna, por lo que tampoco, ha acontecido la interrupción de la prescripción, todo conforme a lo previsto e
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12460-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/SOTELO Y SOTELO SERVICOS AUTOMOTRICES SPA Santiago, veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS. A folio 1, de 21 de julio de 2023, comparece JAVIERA VALENTINA CHAMORRO LE ROY y MITZI ANDREA SALAS AGUILAR, abogados, domiciliados en San Diego 81, piso 8, S
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