Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MOYA/TRANSPORTES TRANSVIP S.P.A

Rol

O-414-2023

Fecha

25 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sustentan el despido del actor, es así que no indica cómo se habrían desarrollados los mismos, bajo qué circunstancias, si hubo investigación alguna de la hechos, etcétera. Lo anterior debiese provocar que S.S., resuelva que para poner término a la relación laboral se han omitido requisitos de orden público por lo que convierte al despido en uno de carácter injustificado, indebido o improcedente. Que esta parte niega categóricamente que su representado haya asistido a sus labores bajo influencia de alguna sustancia ilícita o que no hubiese realizado sus labores con cuidado o de manera insegura, cuestión que deberá ser acreditada por la demandada en la etapa que corresponda. A mayor abundamiento, se ha despedido al actor por un supuesto incumplimiento grave, que conforme a la carta de despido consistió en haber resultado positivo en un examen de testeo. Es del caso señalar que en caso alguno dicho examen, logra acreditar cuándo se habría efectuado el supuesto consumo ni que el mismo haya ocurrido en dependencias de la empresa, más aún, será labor de la demanda el acreditar que producto de ese supuesto consumo- el que desde ya negamos- el actor haya estado realizando sus labores de manera inapropiada al punto tal de provocar un quiebre en la relación laboral existente entre las partes de este juicio. En el supuesto que existiese algún incumplimiento por parte del actor en atención a lo manifestado en la carta, el mismo no puede ser de tal envergadura para despedir a un trabajador con la intachable conducta del demandante más cuando la supuesta falta no se comete en el desempeño de sus labores. Ya refiriéndonos al fondo, y teniendo presente la causal de despido alegada en la carta de despido, esta parte niega y controvierte que el demandante haya realizado alguna acción u omisión que implique la aplicación de las causales contempladas en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Además, lo relatado carece de total verosimilitud, siendo las imputaciones co

Fundamentos

fundamentos de hecho del despido, toda vez que la demandada sólo realiza una disquisición de carácter general de cómo supuestamente habrían ocurrido los hechos que sustentan el despido del actor, es así que no indica cómo se habrían desarrollados los mismos, bajo qué circunstancias, si hubo investigación alguna de la hechos, etcétera. Lo anterior debiese provocar que S.S., resuelva que para poner término a la relación laboral se han omitido requisitos de orden público por lo que convierte al despido en uno de carácter injustificado, indebido o improcedente. Que esta parte niega categóricamente que su representado haya asistido a sus labores bajo influencia de alguna sustancia ilícita o que no hubiese realizado sus labores con cuidado o de manera insegura, cuestión que deberá ser acreditada por la demandada en la etapa que corresponda. A mayor abundamiento, se ha despedido al actor por un supuesto incumplimiento grave, que conforme a la carta de despido consistió en haber resultado positivo en un examen de testeo. Es del caso señalar que en caso alguno dicho examen, logra acreditar cuándo se habría efectuado el supuesto consumo ni que el mismo haya ocurrido en dependencias de la empresa, más aún, será labor de la demanda el acreditar que producto de ese supuesto consumo- el que desde ya negamos- el actor haya estado realizando sus labores de manera inapropiada al punto tal de provocar un quiebre en la relación laboral existente entre las partes de este juicio. En el supuesto que existiese algún incumplimiento por parte del actor en atención a lo manifestado en la carta, el mismo no puede ser de tal envergadura para despedir a un trabajador con la intachable conducta del demandante más cuando la supuesta falta no se comete en el desempeño de sus labores. Ya refiriéndonos al fondo, y teniendo presente la causal de despido alegada en la carta de despido, esta parte niega y controvierte que el demandante haya realizado alguna acción u omisión que implique la aplicación de las causales contempladas en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Además, lo relatado carece de total verosimilitud, siendo las imputaciones completamente falsas, desconociendo esta parte el origen de dichas acusaciones. Es así que la desvinculación del actor no obedece a un ejercicio legítimo de las facultades disciplinarias del empleador, menos aún a un ejercicio proporcionado de las mismas, toda vez que, para proceder al despido por alguna conducta, debe constituir un perjuicio real para la empresa, no pudiendo en caso alguno separar al trabajador de sus funciones si no se presentan los supuestos anteriores, cuestión que en el caso sublite no se indica por la demandada. Más aún, presentándose los supuestos antes descritos la reacción del empleador no puede ser, a priori, la desvinculación del trabajador, toda vez que en el ejercicio de sus facultades disciplinarias éste cuenta con una serie de potestades que sería una respuesta proporcionada a la situación en la que se enc

Fallo

Por tanto, con base en los argumentos esgrimidos, es claro que los hechos relatados en esta presentación se subsumen cabalmente a la causal invocada al momento de perfeccionar el despido de autos, esto es la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Peticiones Concretas. 1. Que se rechaza la demanda en todas sus partes. 2. Que el despido es justificado. 3. Que nada se adeuda por concepto de Indemnización por años de servicio. 4. Que nada se adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 5. Que nada se adeuda por el concepto de recargo legal. 6. Que nada se adeuda por feriado legal y proporcional. 7. Que nada se adeuda por concepto de reajustes e intereses. 8. Que se condena en costas al demandante o, en su defecto, que se releva a esta parte de su pago. CUARTO: Que respecto a la demandada solidaria, FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA, se encontraba válidamente emplazada, siendo notificada con fecha 14 de noviembre de 2023, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, no compareciendo a la audiencia preparatoria, como tampoco contestó la demanda, teniéndose en rebeldía para todos los efectos legales. QUINTO: Interlocutoria de Prueba. Hechos no controvertidos: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes desde el 17 de noviembre de 2020 y término 05de octubre de 2023 2.- Que el actor se desempeñaba en cargo d

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DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES RIT: O-414-2023 RUC: 23-4-0526254-1 Calama, veinticinco de junio de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación de esta presentación de FELIPE RENZO MOYA, cédula de identidad 18.183.027-1, chil

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