SÁEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA
Rol
O-11-2024
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1 comparece IVÁN FELIPE BALLADARES JARPA, C.I. 18.238.470-4, abogado, actuando en representación convencional de don CARLOS IVÁN SÁEZ GARCÍA, C.I. 18.333.381-K, ambos con domicilio, en calle Antonio Varas N°989, of. 1505, comuna de Temuco, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don PATRICIO SOLANO OCAMPO, o bien por quien represente sus derechos, conforme lo dispone el art. 4° del Código del Trabajo; con domicilio en calle Pedro de Valdivia N°241, de la comuna de Carahue. En cuanto a los hechos expresa que la relación laboral comenzó el 6 de marzo de 2017 para desempeñarse como psicólogo por subvención SEP en el establecimiento educacional Escuela República, ubicada en Camino a Almagro N°1284, de la comuna de Nueva Imperial. En 2022 sus funciones cambiaron, para pasar a ser psicólogo del programa PIE. En cuanto a la naturaleza de su contrato de trabajo expresa que el inicio de la relación laboral se vio marcado por la prestación de servicios para la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial, en el establecimiento Escuela República y que, con ocasión de lo dispuesto en las leyes 21.019 y 21.040, se determinó el traspaso del actor al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, en adelante SLEPCA. Así las cosas, la prestación de servicios se dio en carácter de indefinida. En cuanto al auto despido, refiere que el sr. Fernando Valenzuela Erices le informó al actor que, debido a cambios presupuestarios y cambios en la dotación de la Escuela, no lo tendrían considerado para el año 2024 en la Escuela República, y que su cargo de psicólogo iba a quedar a disposición para el Sostenedor (el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía), para que lo trasladaran a otras instalaciones del Servicio, y que ello podía abarcar cualquier
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a la audiencia preparatoria celebrada el 10 de mayo de 2024, se fijaron como hechos pacíficos entre las partes los siguientes: 1. La fecha de inicio de la relación laboral correspondiente al 06 de marzo del año 2017. 2. Que la remuneración del demandante fue de $1.257.479 (un millón doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos) para efectos del artículo 152 del Código del Trabajo. 3. Funciones y lugar de prestaciones de los servicios del trabador en los términos señalados en la demanda. Segundo: Que, por otro lado en la misma audiencia antes referida, se fijaron los siguientes hechos controvertidos; 1. Efectividad de los incumplimientos que alega el trabajador en su carta de terminación de contrato de trabajo y antecedente facticos que justifiquen la gravedad de esos dichos. 2. Cumplimiento de formalidades legales para la terminación del contrato ejercida por el actor. 3. Efectividad de la procedencia del pago de las indemnizaciones que se reclaman en la demanda. 4. Establecer la fecha de término de la relación laboral. Tercero: Que, así las cosas, lo que ocupará a este juez durante el desarrollo de esta sentencia y al amparo de la prueba rendida en el juicio oral, es despejar si efectivamente se configuran los requisitos formales de la acción que ha deducido el demandado, recayendo en él la carga de probar los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Cuarto: Que, conviene tener presente que la acción de despido indirecto que se alega en este juicio, ha sido definida como aquella facultad que tiene el o la trabajadora de poner término al contrato de trabajo cuando el empleador incurre en alguna de las causales disciplinarias del artículo 160 numerales 1,5 y 7 del Código del Trabajo. Que tratándose este caso de aquellos que se encuentran regulados por leyes especiales, concurren al mismo la aplicación de la ley 21.109 que ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de su normativa hace aplicable la legislación laboral común, conforme a los artículos 33 y 35 de la ya citada ley, habiendo invocado en este caso el trabajador la causa de incumplimiento grave que impone el contrato por parte de su empleador, es decir, articulo 33 letra D de la ley en comento. Quinto: Que, para acreditar sus asertos la demandante se ha valido de los siguientes medios de prueba: I.- Documental: 1. Carta de despido indirecto y comprobantes de envío 2. Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 11-04-2024 de AFP Provida. 3. Decreto alcaldicio N°478 del 28-03-2018 4. Modificación de contrato de trabajo del 01-03-2018 entre el trabajador y la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial. 5. Decreto alcaldicio N°490 del 27-04-2017 6. Contrato de trabajo de fecha 06-03-2017 entre el trabajador y la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial 7. Copia de captura de Whatsapp de fecha 23-08 y 24-08 entre el actor
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 172, 445, 450, 453, 454, 456, 457, 459 y 462 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y artículos 3, 33 y 35 de la ley 21.109, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por IVÁN FELIPE BALLADARES JARPA, C.I. 18.238.470-4, abogado, actuando en representación convencional de don CARLOS IVÁN SÁEZ GARCÍA, C.I. 18.333.381-K, por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA. II.- Que, cada parte soportará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT O-11-2024 RUC 24- 4-0565629-5 Dictada por CRISTOBAL DE PABLO NAVARRO RODRIGUEZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue. En Carahue a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Carahue, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1 comparece IVÁN FELIPE BALLADARES JARPA, C.I. 18.238.470-4, abogado, actuando en representación convencional de don CARLOS IVÁN SÁEZ GARCÍA, C.I. 18.333.381-K, ambos con domicilio, en calle Antonio Varas N°989, of. 1505, comuna de Temuco, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por d
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