BANCO DE CHILE/PELLACANI
Rol
C-18113-2023
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho señalados en la excepción anterior, los que da por expresamente reproducidos. b) El mandato sería nulo, lo que determinaría que el título no empecé al deudor por lo que carecería de mérito ejecutivo, atendido a que el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa –a su criterio- constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. 5° A folio 13 con fecha 13 de diciembre de 2023 la parte ejecutante evacúa el traslado –en síntesis- en los siguientes términos: 1) Respecto a la excepción contenida en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el artículo 2132 del Código Civil expresa que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. Así, un mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado, como lo es, por ejemplo, el pagaré, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público por cuanto con ello solo pretende dar certidumbre al hecho de haberse firmado el documento. Le parece claro que el pagaré firmado ante notario queda asimilado a un título ejecutivo perfecto –lo que a su juicio- quiere decir que la estipulación que libera el deudor de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua en razón a que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de la circunstancia de haberse suscrito ante un notario. De esta manera, si el mand
Fundamentos
fundamentos: Código: MXRXXNYRTWF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-18113-2023 a) La nulidad de la obligación conllevaría necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado, hipótesis que se fundaría en los mismos antecedentes de hecho y de derecho señalados en la excepción anterior, los que da por expresamente reproducidos. b) El mandato sería nulo, lo que determinaría que el título no empecé al deudor por lo que carecería de mérito ejecutivo, atendido a que el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa –a su criterio- constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. 5° A folio 13 con fecha 13 de diciembre de 2023 la parte ejecutante evacúa el traslado –en síntesis- en los siguientes términos: 1) Respecto a la excepción contenida en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el artículo 2132 del Código Civil expresa que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. Así, un mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado, como lo es, por ejemplo, el pagaré, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público por cuanto con ello solo pretende dar certidumbre al hecho de haberse firmado el documento. Le parece claro que el pagaré firmado ante notario queda asimilado a un título ejecutivo perfecto –lo que a su juicio- quiere decir que la estipulación que libera el deudor de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua en razón a que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de la circunstancia de haberse suscrito ante un notario. De esta manera, si el mandatario se hubiere excedido en sus facultades o no al haber liberado al beneficiario de la obligación de protestar el pagaré, constituye una circunstancia que carece absolutamente de relevancia para los efectos de restar ejecutividad al título invocado y no puede,
Fallo
por tanto, implicar en caso alguno que el mandatario se haya excedido en sus facultades. Cita jurisprudencia en fundamento de sus dichos. 2) Al contestar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del primer argumento, reitera el razonamiento esgrimido en la excepción anterior. Código: MXRXXNYRTWF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-18113-2023 En cuanto al segundo de los argumentos opuestos, estima que la determinación cuantitativa de las deudas que podrá contraer el mandatario jamás podría ser una causal de nulidad del mandato, de forma que el mandato de marras no adolece de ningún vicio que pudiera hacerlo objeto sanción de nulidad, ya que como habría indicado, el pagaré se encuentra firmado ante notario por lo que tiene mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento; que además la deuda es líquida y exigible. La acción no se encuentra prescrita, por lo que no estaríamos frente a ningún vicio que pudiera llevar a la nulidad de este 6° A folio 14 con fecha 15 de diciembre de 2024, se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales habrá de recaer la misma los siguientes: 1.- Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida.
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C-18113-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18113-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/PELLACANI Santiago, veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro. VISTOS. 1° A folio 1 con fecha 25 de octubre de 2023, comparece doña Macarena Patricia Flores Jara, abogada, mandataria judicial de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, r
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