1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESCOBAR/AZOTEA KENNEDY SPA

Rol

M-2395-2023

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la naturaleza de los servicios prestados, la fecha de inicio, la fecha de término, la causal invocada por la demandada. Asimismo se tuvo por tácitamente admitida la remuneración del trabajador. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a citar a las partes para la notificación del fallo. SEXTO: Que la causal invocada por la demandada, para poner término a los servicios de la demandante, es la del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, al respecto cabe tener presente que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de fuerza mayor, sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su producción; b) que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarias o corrientes; c) que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún, en el evento de oponer defensas idóneas para lograr tal objetivo. Qué asimismo, para determinar que el término de la relación laboral entre las partes se produjo por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, es menester referirse a los requisitos necesarios para que éste se produzca. Al efecto el Código Civil en su artículo 45 señala que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PATRICIO JAVIER ESCOBAR MCLEAN, chileno, cesante, cédula de identidad No 17.118.627-7, domiciliado para estos efectos en Marchant Pereira 367, oficina 305, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleador AZOTEA KENNEDY SPA, Rut N° 77.784.077-2, representada legalmente por MARCELO LOBOS OLIVIER, cédula de identidad N°16.097.591-1, ambos domiciliados en Avenida Kennedy 5488, comuna de Vitacura. Funda su acción en el hecho que ingreso a prestar servicios para la demandada, el 09 de septiembre de 2021, que cumplió servicios Maestro de Cocina, en Restaurant Bocacielo ubicado en Av. Kennedy 5488, piso 15, comuna de Vitacura, con una remuneración de $711.303, que fue despedido en virtud de la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que estima se aplicó de manera injustificada. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo; b) indemnización por años de servicios; c) recargo del 50%; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada fue debidamente emplazada, conforme consta del certificado agregado a la causa. TERCERO: Que con esta fecha, se llevó a efecto la audiencia de estilo con la sola asistencia de la parte demandante, y luego de efectuar el resumen de la demanda, se procedió a efectuar el llamado a conciliación, el que no pudo prosperar dada la ausencia de la demandada. CUARTO: Que, este tribunal hizo uso de la facultad que establece el artículo 453 N° 1, inciso séptimo del Código del Trabajo, y estimó por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la naturaleza de los servicios prestados, la fecha de inicio, la fecha de término, la causal invocada por la demandada. Asimismo se tuvo por tácitamente admitida la remuneración del trabajador. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a citar a las partes para la notificación del fallo. SEXTO: Que la causal invocada por la demandada, para poner término a los servicios de la demandante, es la del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, al respecto cabe tener presente que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de fuerza mayor, sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 73, 159 N°6, 162, 168, 172, 173, 453 y siguientes, 453, 459 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas aplicables, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto el actor, es injustificado.- II.- Que la demandada, deberá pagar al actor ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $711.303.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $1.422.606.-, por concepto de indemnización por años de servicios; c) $711.303.-, por incremento del 50%, conforme lo dispone la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indica en el artículo 173 del Código del Trabajo.- IV.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en un 10% de las cantidades ordenadas pagar a las actoras. V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Provisional de Santiago. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. RIT : M-2395-2023 RUC : 23- 4-0493381-7 Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PATRICIO JAVIER ESCOBAR MCLEAN, chileno, cesante, cédula de identidad No 17.118.627-7, domiciliado para estos efectos en Marchant Pereira 367, oficina 305, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce demanda en Procedimiento Monit

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