ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LIMITADA/ROJA
Rol
I-27-2023
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 25 de agosto de 2023 comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., RUT 96.620.260-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, oficina 1401, comuna de Providencia, quien deduce reclamación judicial, dirigida en contra de don Juan Francisco Rojas León, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Melipilla, domiciliado Ortúzar N° 492, 2° piso, Oficina 207, Melipilla, quien es el superior jerárquico del fiscalizador que dictó la resolución número 1737/23/44 que resolvió aplicar una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales a su representada. Manifiesta que la resolución número 1737/23/44 debe ser dejada sin efecto por los siguientes motivos: 1. Se sanciona a su representada por no llevar correctamente el registro de asistencia, en circunstancias que este se encuentra autorizado por la Dirección del Trabajo. 2. La Resolución fue dictada con falta de fundamentación, puesto que no se indica cuáles son los estándares de la Dirección del Trabajo que el registro de asistencia utilizado por su representada no cumple, más cuando el mismo se encuentra autorizado por el propio Servicio. Además, no se indica con precisión a los trabajadores respecto de los cuales se habría constatado la infracción, pues el fiscalizador se limita a hablar de “entre otros”, sumado al hecho de que la resolución de multa se encuentra muy mal redactada, lo cual limitada por cierto el derecho a defensa de su representada, debiendo intentar desentrañar el motivo por cual fueron sancionados. 3. La Resolución dictada lo fue con infracción al principio non bis in ídem, ello por cuanto se inicia un procedimiento de fiscalización con fecha 04 de mayo, por parte del funcionario Ricardo Alarcón Hernández, el cual termina con la dictación de la resolución 1737/23/32-4, en la que se sanciona por no llevar correctamente el registro de asistencia al no estar disponibles el registro de entrada y salida del día de la visita inspectiva. Luego y, mientras se encontraban corriendo los plazos para reclamar judicialmente o presentar solicitud de reconsideración administrativa, el 04 de julio de 2023, el mismo Sr. Alarcón inicia un segundo procedimiento de fiscalización, que termina nuevamente con una sanción por no llevar correctamente el registro de asistencia, por el mismo motivo descrito previamente, esto es, no estar disponible el registro de entrada y salida de ese día (04 de julio) cuando los turnos todavía no finalizaban. 4. En subsidio, solicita que la multa se deje sin efecto por error de hecho, señalando que la sanción fue convalidada por parte del fiscalizador, pues dejó una citación para que su representada exhibiera, entre otros documentos, el registro de asistencia del periodo de marzo a julio 2023, en cual constan las marcaciones de entrada y salida de los trabajadores Camila Hernández, Cynthia Cerda, Celia González y María
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido a los siguientes términos: v. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; vi. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, vii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y viii. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción.” Por todos los argumentos que se han expuesto, queda en evidencia que su representada ha sido injustamente sancionada por el fiscalizador actuante (por segunda vez), por cuanto no ha incurrido en los hechos infraccionales descritos en la resolución de multa, no se ha incurrido en la infracción enunciada, ni se han infringido las normas mencionadas en su resolución, por lo que debe dejarse sin efecto la multa referida. En subsidio, solicita la rebaja de la multa por infracción al principio de proporcionalidad en la cuantía. Invoca que este principio de proporcionalidad, ha sido definido por Javier Barnés, como “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre todos los posibles —ley del mínimo intervencionismo—) y proporcional en sentido estricto, es decir, “ponderada” o equilibrada por derivarse de aquélla más beneficios o ventajas para el interé
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Melipilla, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 25 de agosto de 2023 comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., RUT 96.620.260-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, oficina 1401, comuna de Providencia, quie
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