Juzgado de Letras de Limache

MORA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE

Rol

O-16-2024

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso 1° del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Refiere que el día 31 de diciembre de 2023 expiró su último contrato suscrito con la demandada, sin ser notificado de una renovación por parte de la Municipalidad de Limache, por lo que se debe entender que con dicha fecha fue separado de sus funciones sin aviso ni justificación. Estima que, conforme al artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. En cuanto a los indicios de subordinación y dependencia, se refiere a las diferencias entre los contratos a honorarios y el contrato de trabajo, y cómo se materializan en los hechos de esta causa, a saber: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, su representado se desempeñó como “Orientador Laboral” en la Oficina Municipal de Información Laboral (OMIL), obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: Atender usuarios de la OMIL; y realizar talleres de apresto o de orientación laboral masiva. Lo anterior, implica un cargo que figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra ma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-16-2024, comparece don MANUEL ALEJANDRO MORA PARADA, chileno, soltero, Psicólogo, Cédula Nacional de Identidad N°17.691.311-9, domiciliado para estos efectos en 10 Norte N° 467, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso; quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE, Rol Único Tributario N° 69.061.100-7, cuyo representante legal es don Daniel Rodrigo Morales Espíndola, chileno, casado, Licenciado en Historia, Cédula Nacional de Identidad N° 10.919.844-7, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Palmira Romano Sur N° 340, comuna de Limache, Región de Valparaíso. SEGUNDO: Que, el demandante, a título de exposición clara y circunstanciada de los hechos, expone como antecedentes de la relación laboral, que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 16 de octubre de 2018, hasta el día en que se verificó el despido, el 31 de diciembre de 2023, a favor de la Ilustre Municipalidad de Limache, mediante la suscripción de múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Explica que durante todo el tiempo en que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Orientador Laboral” en la Oficina Municipal de Información Laboral (OMIL), dependiente de la Administración Municipal de la Ilustre Municipalidad de Limache; cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Limache. Alega que durante todo el periodo en que prestó sus servicios, estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones; siendo el contrato de honorarios una abierta infacción al ordenamiento jurídico vigente, invocando al efecto el principio de primacía de la realidad. Aduce que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 5 años, 2 meses y 15 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Se refiere latamente a la regulación de la relación laboral, indicando que el demandante no fue incorporado al régimen estatutario previsto en la Ley N°18.883, denominado “Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: Planta; contrata; o suplente. Alega que tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Que el demandante prestó diversos servicios como “Orientador Laboral” en la Oficina Municipal de Información Laboral (OMIL), obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes fu

Fallo

por tanto su cometido específico, conforme a lo ordena el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y conforme a los Programas y directivas establecidas por el SENCE. Sumado a lo anterior, en cuanto a la retribución por los servicios, es necesario señalar que este tenía como supuesto un informe en que el actor detallara las labores realizadas, e informara del cumplimiento de los cometidos específicos contratados, con el cual se aprobaba el pago, por lo que sin la presentación de éste o su presentación deficiente el pago no era cursado, lo que demuestra claramente la naturaleza civil-administrativa de la contratación. En efecto, podemos afirmar responsablemente que la relación que unió a las partes es de carácter civil y administrativo, sometida a norma estatutaria y no laboral, pues no se fijó horario, no se impartían órdenes e instrucciones ni ninguno de los elementos del contrato de trabajo. (Sic). Sostiene la improcedencia legal de las pretensiones pecuniarias demandadas, por ser estas de naturaleza indemnizatoria, que presuponen la existencia de vínculo laboral, la que no concurre en la especie. Añade que la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo y las cotizaciones solicitadas son improcedentes, ya que la existencia de una relación de naturaleza laboral nacería solo con la sentencia que acoge una demanda de esa naturaleza, por lo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales sólo podría exigirse a partir del inicio de la relac

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Limache, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-16-2024, comparece don MANUEL ALEJANDRO MORA PARADA, chileno, soltero, Psicólogo, Cédula Nacional de Identidad N°17.691.311-9, domiciliado para estos efectos en 10 Norte N° 467, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso; quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación Gene

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