1er Juzgado de Letras de Melipilla

ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LIMITADA/ROJAS

Rol

I-23-2023

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 06 de julio de 2023, comparece don Pedro Matamala Souper, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., Rut: 96.620.260-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N°444, Of. 1401, Providencia, Santiago, quien dentro del plazo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en procedimiento ordinario, dirigida en contra de Juan Francisco Rojas León, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, domiciliados en Ortúzar Nº 492, 2º Piso, Oficina 207, Melipilla, quien es el superior jerárquico del fiscalizador que dictó la resolución número 1737/23/32. Sostiene que la reclamación de autos consta de cuatro infracciones que nacen de la resolución de multa N° 1737/23/32. Que los argumentos principales de esta reclamación son: 1. N° 1737/23/32-1: “No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales”. 2. N° 1737/23/32-2: “No mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización”. 3. N° 1737/23/32-3: “No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización” (EPP). 4. N° 1737/23/32-4: “No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo” Refiere que el funcionario actuante incurre en vicios graves al dictar la resolución de multa, tales como: redacción con evidente falta de fundamentación, que impide saber a su representada respecto de qué está siendo sancionada; error de hecho por haber sido entregados los documentos, a diferencia de lo que señala; inexistencia de situaciones fácticas que se exponen; infracción a los deberes de los funcionarios públicos, regulados en la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; entre otros fundamentos. Todo lo cual atenta gravemente contra los derechos de su representada, por lo que las infracciones N° 1737/23/32-1-2-3 y 4 deben ser dejadas sin efecto o, en subsidio, rebajarse a su mínima expresión. Respecto a la Resolución de multa Nº 1737/23/32, señala que con fecha 09 de mayo de 2023, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, don Ricardo Andrés Alarcón Hernández, constató los siguientes supuestos hechos e infracciones: Hecho 1: "No informar a los trabajadores respecto de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, lo elementos de protección personal que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del Derecho a Saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. Enunciado de la infracción: “No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales”. Norma infringida: Artícul

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: • Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; • Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, • Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción. Siendo así las cosas, en la especie concurre el error de hecho alegado, toda vez que el fiscalizador ha sancionado a su representada por una infracción que resulta inexistente, conforme las consideraciones expuestas previamente en esta presentación y se debe dejar sin efecto la resolución de multa. Por las consideraciones antes expuestas, entonces aparece que la reclamada al aplicar la resolución de multa N° 1737/23/32-3, ha incurrido en un evidente error de hecho, toda vez que la infracción por la cual se sanciona es inexistente pues los comprobantes sí fueron exhibidos, y sin que la resolución de multa realice ninguna distinción adicional, razón por la cual la multa que se reclama se debe dejar sin efecto. Por último en cuanto a la Infracción N° 1737/23/32-4, invoca error de hecho por inexistencia de la infracción. Sostiene que de acuerdo a como consta de la resolución de multa de autos, el contenido de la infracción cursada señala lo siguiente: "No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas de carácter electrónico, al no estar disponible los registros de ingreso y salida el mismo día que se desempeñan en la faena ubicada e

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Melipilla, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.- VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 06 de julio de 2023, comparece don Pedro Matamala Souper, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., Rut: 96.620.260-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N°444, Of. 1401, Providencia, Santiago, quien dentro de

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