GUTIÉRREZ/AISLACIONES INDUSTRIALES CASTILLO SPA
Rol
M-112-2024
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se imputan. Señala el no pago de obligaciones de tipo previsional, por lo que el despido sería nulo solicitando la sanción que su respecto impone el artículo 162 del Código del Trabajo, pormenorizando la siguiente deuda en este sentido: • Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía, todas correspondientes al periodo trabajado desde el 25 de noviembre de 2023 hasta el 21 de enero de 2024, ambos días inclusive, y desde el 23 de febrero de 2024 hasta el 26 de febrero de 2024, ambos días inclusive. • Diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía, todas correspondientes al periodo trabajado desde el 22 de enero de 2024 hasta el 22 de febrero de 2024, ambos días inclusive. En efecto, la demandada por este periodo tiempo declaró y pagó las cotizaciones por una cantidad inferior realmente devengada habida consideración que prestó servicios continua e ininterrumpidamente de lunes a domingo durante todo este periodo. SOLICIA EN DEFINITIVA SE DECLARE. 1.- Se declare la existencia de la relación laboral entre la parte demandante y la demandada. 2.- Declarar que la relación laboral habida entre las partes se extendió continua e ininterrumpidamente desde el 25 de noviembre de 2023 hasta el 26 de febrero de 2024, ambos días inclusive. 3.- Se declare que la relación laboral habida entre las partes era indefinida. 4.- Se declare que remuneración realmente pactada estaba compuesta por trato equivalente a tres mil pesos ($3.000.-) por metro de lata instalada, declarando que en el mes de enero de 2024 se devengó una remuneración líquida de novecientos cincuenta mil pesos líquidos (950.000.-) a favor de la parte demandante, y por consiguiente, se declare que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales y previsionales que tengo derecho, la última remuneración mensual devengada a ascendía a la cantidad de un millón ciento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado procedimiento monitorio en causa RIT M 112-2024, RUC 24-4-0577714-9, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, por la demandante don DAGOBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MUÑOZ, maestro en instalación de hojalatería, domiciliado en Avenida Esperanza Casa N°7, Comuna de Villa Alegre y en contra de AISLACIONES INDUSTRIALES CASTILLO SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don LUIS CASTILLO GODOY, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Callejón El Plumero, Hijuela 5 Lote 2 (casa de dos pisos, única con palmeras, con reja metálica de color negro), Comuna de Rauco. SEGUNDO: Que en síntesis la demandante señala que se habría desempeñado bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el día 25 de noviembre de 2023, prestando servicios continua e ininterrumpidamente desde este día hasta el 26 de febrero de 2024, fecha en que se produjo el despido verbal, contando con contrato escriturado desde el día 22 de enero de 2024, relación laboral que era de tipo indefinida. Alega respecto de la relación laboral previa a la escrituración la existencia de los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo. Relata que los servicios contratados consistían en realizar labores de maestro instalador de hojalatería (maestro chapero) en las dependencias ubicada en Callejón El Plumero, Hijuela 5 Lote 2, Comuna de Rauco. Desde ese lugar concurría a distintos domicilios de clientes de la demandada ubicados en las Comuna de Curicó, Calera, Romeral y San Fernando, y en estos domicilios procedía a la instalación de aislaciones. En cuanto a la jornada laboral realmente realizada era de lunes a domingo, desde 09:00 hasta 23:00 horas, con una hora de colación. Sobre la remuneración indica que la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de un millón ciento setenta y tres cuatrocientos diecinueve pesos ($1.173.419.-). Agrega que se pagaba por anticipos quincenales en dinero efectivo mediante depósito o transferencia electrónica bancaria a la Cuenta RUT que mantiene como titular en el Banco Estado de Chile. En los respectivos depósitos o transferencias bancarias aparece como depositante la demandada o bien doña CARLA RAÑINAO CANALES, pareja don LUIS CASTILLO GODOY, representante legal de la demandada. La remuneración mensual devengada ascendente a un millón ciento setenta y tres cuatrocientos diecinueve pesos ($1.173.419.-) es la resultante de la remuneración líquida mensual ($750.000.-) más los respectivos porcentajes de cotizaciones del fondo de pensiones (10%), comisión AFP CAPITAL (1,44%), fondo de salud (7%) y cotización del seguro de cesantía (0.6%). También para los efectos de las cotizaciones de seguridad social que se cobran en su demanda, la remuneración imponible ascendía a la cantidad de un millón ciento setenta y tres cuatrocientos diecinueve pesos ($1.173.419.-). En cuanto al término de la relación labo
Fallo
fallo y que así declarándose el despido carente de motivo que los justifique por ser el mismo de tipo verbal y en una fecha previa a la señalada por la demandada se declara también que la relación laboral culmina por causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo en atención a lo referido en artículo 168 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que respecto del punto de prueba relativo al pago de cotizaciones durante la relación laboral, se establece que se adeuda respecto del trabajador cotizaciones previsionales de manera íntegra durante el periodo comprendido entre 25 de noviembre de 2023 y 22 de enero de 2024, y parcial respecto del periodo comprendido entre el 22 de enero de 2024 y el 26 de febrero del mismo año, como se acredita mediante certificado acompañado por la propia demandada al respecto, y ante la falta de actividad probatoria de la parte demandada en este punto, siendo de su cargo el acreditar el cumplimiento de tal obligación. DÉCIMO SEGUNDO: De la nulidad del despido. Que en este sentido el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos quinto y sexto, rezan lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO CURICÓ RIT M-112-2024 RUC 24-4-0577714-9 Curicó, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado procedimiento monitorio en causa RIT M 112-2024, RUC 24-4-0577714-9, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, por la demandante don DAGOBERTO ANTONIO GUTIÉRRE
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