COORPORACION MONTE ACONCAGUA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
O-20-2024
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Multa
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en los autos acumulados RIT I-1-2024, I-3-2024, I-5-2024 e I-7-2024, comparece el abogado Miguel Herrera Vega, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, RUT N°65.144.121-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Salinas N°972, Comuna de San Felipe; interponiendo reclamo judicial de multa administrativa, de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, representada por Cristian Rovegno Campos, Inspector Provincial, ambos domiciliados en Calle Santa Rosa N°252, Comuna de Los Andes. I.- Demanda en causa acumulada RIT I-1-2024: El reclamo se dirige contra la Resolución de Multa Administrativa N°1268/23/70, de 5 de diciembre de 2023, notificada a la reclamante con fecha 19 de diciembre de 2023, que se cursó por la siguiente infracción: “NO PAGAR LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES EN EL BONO DENOMINADO “BONO PIE REEV” POR $203.973 MENSUAL, POR LOS MESES JULIO A NOVIEMBRE 2023, EL CUAL SE DEJÓ DE PAGAR DESDE JULIO 2023 EL CUAL NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LOS PAGOS QUE SE REALIZAN DE LA CARRERA DOCENTE Y ES UN BONO QUE DEBE SER INCREMENTADO AL SUELDO DE LA TRABAJADORA MARCELA DIAZ, A QUIEN SE LE PAGABA EN FORMA FIJA, REVISANDO LIQUIDACIONES DE SUELDO DESDE MARZO A NOVIEMBRE DE 2023”. La multa impuesta asciende a 48 UTM, lo que equivale a $3.082.368. Alega error de derecho, alegando que en el mes de junio de 2023, el establecimiento ingresó a la denominada “Carrera Docente”, lo que supone para los docentes una nueva estructura en sus remuneraciones, la que fue incorporada y regulada por la Ley Nº20.903. El cambio a Cerrera Docente no necesariamente genera un incremento del sueldo, menos aún lo asegura. En el caso en concreto, el concepto “Bono Pie Reev”, se elimina y es absorbido por la estructura remuneracional de la carrea docente, pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Distinto seria si el origen del bono en cuestión fuese con posterioridad a la aplicación de la ley, en cuyo caso es de cargo del sostenedor, según se desprende del artículo trigésimo tercero transitorio de la ley N°20.903. Al eliminar el bono se genera una diferencia, pero esta se compensa con el concepto Planilla Suplementaria, ya que lo que asegura la Ley es que no se recibe una remuneración menor de la que actualmente se percibe, ello según lo establece el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley 20.903. Por lo demás, al no encontrarse obligadas las partes a suscribir un nuevo contrato de trabajo o a un anexo de contrato, toda vez que el ingreso de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sustituye por el solo ministerio de la ley su régimen remuneratorio, se desprende que se reconoce un cambio en la estruc
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimiento: Aplicación general. Materia: Reclamo multa administrativa (Art.503 CdT). Carátula: Corporación Educacional Monte Aconcagua con Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes. RIT: (Acumuladas I-1-2024, I-3-2024, I-5-2024 e). RUC: 24-4-0568558-9. Los Andes, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Pri
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