BANCO ITAU CHILE S.A/STEGER
Rol
C-18616-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Enrique Foster Sur N° 39, Piso 2, Comuna de Las Condes, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, antes denominado Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es Gabriel Amado de Moura, administrador de empresa, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5537, Piso 20, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de EGON ALBERTO STEGER LEIVA, Ingeniero, domiciliado en calle Manuel de Salas N° 655, Departamento Nº 62, comuna de Ñuñoa, y en calle Valencia Nº 2150, Departamento Nº 404, comuna de Ñuñoa. Expuso que escritura pública de fecha 27 de abril de 2021, otorgada en la Notaría de Santiago de Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, Itaú Corpbanca dio en préstamo al demandado la cantidad de U.F. 136,4612.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. Afirmó que el ejecutado se obligó a pagar el referido mutuo en el plazo de 60 meses, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de inscripción del mutuo en favor del Banco en el Conservador de Bienes Raíces competente, sobre el inmueble que se singulariza en el mismo contrato, por medio de 60 cuotas o dividendos mensuales y sucesivos, por la cantidad de U.F. 2,5264, que comprenden amortización de capital y pago de intereses, las cuales podrán incluir además las primas de seguro asociadas al crédito, pudiendo pagarse cada cuota dentro de los primeros diez días de cada mes. Alegó que, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta de la mencionada escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente al que debió haberse pagado y hasta el momento de su pago efectivo, un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para de operaciones de crédito de dinero reajustables vigentes durante la mora, pero sólo si éstos fuesen superiores al interés máximo convencional vigente a la fec
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Expuso que la presente causa se funda en un mutuo que señala que la tasa de interés real, anual y vencida asciende a un 3,51%, aduciendo que, en la misma demanda señalan que “De acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta de la mencionada escritura, en caso de simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente al que debió haberse pagado y hasta el momento de su pago efectivo, un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para de operaciones de crédito de dinero reajustables vigentes durante la mora, pero sólo si éstos fuesen superiores al interés máximo convencional vigente a la fecha del Código: LDPGXNEXXMF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl presente contrato, caso en el cual se devengará este último, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo estipulado también en la cláusula novena”. Indicando que esto supondría que el mutuo celebrado por su representado entre el interés de la deuda, y el interés penal supera al máximo convencional. Aduciendo que, en los hechos, el interés máximo convencional es el interés total máximo que se puede cobrar, sin embargo en este caso estarían cobrando el interés máximo convencional como interés penal sumado a un interés del 3,51% lo que atenta contra la ley 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, como también contra la regulación de la ley de Protección al Consumidor en lo relativo al consumidor bancario. Resaltó que se trata de un documento que emana del Banco del banco Itaú, ya que es elaborado, escriturado y entregado por dicha institución para su firma, y respecto de la cual no se puede cambiar ninguna estipulación, de modo que, es en su naturaleza “De adhesión”. Agregó que este título contiene estipulaciones a toda vista abusivas, ya que, habiendo asimetría en la capacidad de negociación, se abusa de la posición de institución crediticia para establecer, cláusula de aceleración y de interés máximo convencional. Por lo señalado, afirmó que tal como señala el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496, no producen efecto alguno las cláusulas que vayan contra las exigencias de la buena fe, que causen perjuicio y que establezcan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. En este sentido, se pregunta, ¿Se puede entender que existiría algún equilibrio toda vez que frente a prestaciones que se deben mirar como equivalentes una parte tiene el derecho de acelerar el pago, cobrar el interés máximo convencional? Sumado a que se cobra más del interés máximo convencional ya que se cobra ese interés como interés penal y se suma un interés del 3,51%. Se defendió, en el sentido de que, tales cláusulas, aunque típicas deben entenderse que eran incuestionables d
Fallo
por tanto, el marco de un juicio ejecutivo. CUARTO: Que a lo anterior, cabe agregar que, en cualquier caso, tratándose el mutuo materia del juicio de un acto unilateral, no le resulta aplicable la protección que el referido cuerpo normativo entrega a los consumidores con ocasión de un contrato de adhesión, por tratarse de actos jurídicos de distinta naturaleza. Código: LDPGXNEXXMF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que, igual conclusión habrá de arribarse en torno a ciertos pasajes de su escrito de oposición con referencias a fraudes a la Ley, y estipulaciones abusivas, pues aquellas corresponden a meras aseveraciones de su parte, sin explicaciones suficientes ni menos medios de convicción que permitan a entrarse en un adecuado conocimiento. QUINTO: Que, por último, conforme a la regla general en materia probatoria, contenida en el artículo 1698 del Código Civil, a la parte ejecutada le cabía la carga de acreditar la existencia de un vicio de nulidad, como también su interés en su declaración o su legitimidad para solicitarla, sin embargo, consta en autos que ningún medio de convicción se aportó a fin de acreditar la referida circunstancia referida a una eventual causal de nulidad. Resultando insuficiente por si sola la circunstancia alegada, esto es, la supuesta existencia de un desequilibrio en los derechos y obligaciones para las partes, por haberse, el deudor, por un lado, obligado a pagar el interés má
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18616-2023 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/STEGER Santiago, veintis is de Abril de dos mil veinticuatroé VISTOS: A folio 1, compareció Daniel Ocampo Miño, abogado, domiciliado en calle Enrique Foster Sur N° 39, Piso 2, Comuna de Las Condes, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, antes denominado Itaú Corpbanca,
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