1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/RIQUELME

Rol

C-14676-2023

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 26 de octubre de 2023, compareció don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, en representación judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos con domicilio para estos efectos en Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Torre 04, Piso 8, Edificio Santiago Down- Town, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don CRISTIAN RAMIRO RIQUELME AGURTO, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Av. El Peral 07105, comuna Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.967.499.-. -, más intereses y costas, solicitando se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagare a la vista, suscrito en representación de la deudora con fecha 20 de julio de 2023, por la suma de $4.967.499.-, por doña Patricia Salas Marticorena, quien actuó debidamente facultada para suscribir el pagaré de autos a nombre de la demandada, tanto por el mandato conferido por la ejecutada a su representada para suscribir el pagaré a su nombre y documentar la deuda, como asimismo la personería de Patricia Salas Marticorena, para actuar a nombre del banco acreedor. Indicó que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, toda vez que no ha efectuado el pago de lo adeudado, encontrándose en mora, adeudando a su representada la suma de $4.967.499.-, más los intereses por la mora estipulados en el pagaré, así como las costas del juicio. Finalmente agrego que, la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, siendo, la obligación líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. Que, la demandada fue notificada de la acción ejecutiva con fecha 30 de noviembre de 2023, y requerida de pago con fecha 01 de diciembre de 2023. Có

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de Operación D11810237683, suscrito en representación de la demandada el 20 de julio de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Crédito Nro. CL65320130719000221. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 4, 11 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado inadmisible la N°11, y admisibles solo las dele N°7, 4 y 9, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en relación a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, Código: KRNMXNDXSQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14676-2023 respecto al argumento alegado a propósito de la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley N° 3475 Art. 15° Nº2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, más no así errores menores. SEXTO: Que, en los términos en los cuales se ha redactado la demanda, en lo que respecta a la exposición de los hechos, es posible constatar una claridad en la relación de éstos y las peticiones concretas, y los fundamentos de derecho en que basa su acción, por lo que se rechazará la excepción. SEPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía también a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, motivo por el cual será también rechazada esta excepción. OCTAVO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 434, 464 y siguientes del

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, se recibió la causa a prueba, y se notificó a las partes por el estado diario. Con fecha 20 de marzo de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de Operación D11810237683, suscrito en representación de la demandada el 20 de julio de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Crédito Nro. CL65320130719000221. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 4, 11 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado inadmisible la N°11, y admisibles solo las dele N°7, 4 y 9, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en relación a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, Código: KRNMXNDXSQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14676-2023 respecto al argumento alegado a propósito de la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en

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C-14676-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-14676-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/RIQUELME Puente Alto, ocho de Mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 26 de octubre de 2023, compareció don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, en representación judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., sociedad del giro

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