1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ZAVALA

Rol

C-15876-2023

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que por demanda de fecha 22 de noviembre de 2023, compareció don JOSÉ MIGUEL MATTE RISOPATRÓN, abogado, mandatario judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don EUGENIO VON CHRISMAR CARVAJAL, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1449 Torre IV – Piso 8, Edificio Santiago Down - Town, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JOSE MIGUEL ZAVALA FRANCO, ignora su profesión u oficio, actualmente con domicilio en pasaje Torquemada N°03302, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 4.691.504.-, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña dos pagarés, el primero de ellos suscrito en representación de la ejecutada con fecha 30 de octubre de 2023 por la suma de $7.815.922.-, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 05 de enero de 2021. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones, a la fecha de su vencimiento correspondiente al 05 julio de 2023, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $ 4.691.504, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 29 de diciembre de 2023, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 29 de diciembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré suscrito en representación de la ejecutado con fecha 30 de octubre de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento de fecha 05 de julio 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 2, 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las cuatro primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que respecto de la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que la fecha 24 de noviembre de 2023 se acompañó copia de la reducción a escritura pública del Acta N°690 de la Sesión de Directorio, repertorio N° 3849-2023 de fecha 17 de julio de 2023, en la cual se confirió poder de representación judicial y extrajudicial al abogado José Miguel Aníbal Matte Risopatrón y otros. Y quedando acreditada la representación legal del abogado ejecutante y del gerente general, es que se rechazará la excepción. QUINTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda. Que, en los términos en los cuales se ha redactado la demanda, en lo que respecta a la exposición de los hechos, es posible constatar una claridad en la relación de éstos y las peticiones concretas, y los fundamentos de derecho en que basa su acción. En efecto, la redacción del libelo permite a la parte demandada realizar una debida defensa y proseguir con el juicio, ya que no impide su entendimiento, en cuanto está revestida de suficientes antecedentes para su correcta inteligencia, razón por la cual esta excepción será rechazada. SEXTO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el Decreto Ley N°3475” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SÉPTIMO: Que en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Código: DNXCXNQWXLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15876-2023 Ley N°18.092, consta

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N° 2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Código: DNXCXNQWXLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15876-2023 Y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, con esa misma fecha se citó a las partes a oír sentencia CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré suscrito en representación de la ejecutado con fecha 30 de octubre de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento de fecha 05 de julio 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 2, 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las cuatro primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que respecto de la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que la fecha 24 de noviembre de 2023 se acompañó copia de la reducción a escritura pública del Acta N°690 de la Sesión de Directorio, repertorio N° 3849-2023 de fecha 17 de julio de 2023, en la cual

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C-15876-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-15876-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/ZAVALA Puente Alto, tres de Mayo de dos mil veinticuatro VISTO: Que por demanda de fecha 22 de noviembre de 2023, compareció don JOSÉ MIGUEL MATTE RISOPATRÓN, abogado, mandatario judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad del giro d

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