SOTO/TSCOM SPA
Rol
M-4132-2023
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Comisiones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece LUIS ANANÍAS SOTO SANHUEZA, chileno, cédula nacional de identidad N°17.615.120-K, ingeniero comercial, domiciliado en Calle Américo Vespucio N°2703, Casa 39, comuna de Maipú, ciudad de Santiago e interpuso demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales y pago de cotizaciones obligatorias debidas en contra de TSCOM SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.250.816-8, representada legalmente, conforme al artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, por don José Antonio Sanz Aubry, cédula nacional de identidad N°13.924.790-6, o por quien actualmente represente a la sociedad, ambos con domicilio en calle Américo Vespucio N°1980, Oficina 702-05, comuna de Conchalí, Santiago. Relata que el 16 de agosto de 2021 suscribió un contrato de trabajo a plazo con la demandada, como “Product Manager”, en el domicilio ubicado en calle Fernández Concha N°164, comuna de Ñuñoa, pudiendo realizar viajes y traslados dentro del territorio nacional, empero, desempeñó sus funciones en forma remota, y ocasionalmente asistió a las dependencias de la demandada ubicada en calle Américo Vespucio N°1980, Oficina 702-10, comuna de Conchalí, Santiago, o a alguna de las oficinas del mismo domicilio. Dice que el contrato de trabajo tenía una duración hasta el 16 de noviembre de 2021, que fue prorrogado al 16 de febrero de 2022, pasando a ser un contrato indefinido a contar del 17 de febrero de 2022. Se pactó una remuneración en los siguientes términos: a. Sueldo base mensual de $1.200.000; b. Incentivos de carácter mensual y anual conforme a las condiciones pactadas en el denominado “Anexo de Incentivos”. c. Gratificación legal mensual correspondiente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Señala que la cláusula 7° del contrato de trabajo estipula que “serán obligaciones esenciales del Trabajador y por ende las partes le dan el carácter
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de todas las partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada contestó la demanda arguyendo que: Es la propia Dirección del Trabajo en su dictamen 5038/290 del 4.10.1999, en interpretación de la ley N°20611, señaló que el pago puede estar condicionado cuando son situaciones propias de la prestación de servicios personales y de subordinación, es decir, lo que lo condiciona es que no sean cuestiones ajenas, pero si que sean relacionados con las obligaciones propias del trabajo que se desempeña. Y a este respecto el trabajador prestaba servicios de Product Manager, pero en su contrato de trabajo en su clausula 7° letra k, suscrito el 16.8.2021, dentro de las funciones esta “gestionar contrato vigentes y futuros que se le asignen en la línea de productos y de los cuales está a cargo”, es decir, precisamente no se agota la labor del product manager con la ejecución de un contrato si no que están todas las labores adicionales propias de la ejecución y, como se señala en la propia demanda, una situación de prestar soportes, de ejecución de servicios, no es un producto que se venda como un objeto individual y especifico, es un servicio que se está prestando a través de esos contratos. Dice que en lo que dice relación con la orden de compra de Ferrocarriles del Estado en la cual se señala que hay una comisión pendiente de USD 86.998, este contrato está sujeto a una serie de procesos en que participa necesariamente el product manager y no se desliga de las obligaciones propias de la prestación del servicio que se contrata. Continúa indicando que también se pagará la comisión una vez facturada porque no es un producto si no un servicio y, en este caso, respecto del servicio de ferrocarriles de Antofagasta a Bolivia señala que para poder facturar se viene el proceso de implementación y la emisión de las ordenes por parte del cliente, por lo que a la 30.6.2023, fecha de la renuncia del demandante, se había ejecutado el 45% del contrato, el monto facturado correspondió USD 39.149, comisión que aparece pagada en el finiquito, por lo que opone excepción de pago respecto de la comisión facturada en el mes de junio, así en el finiquito con reserva de derecho individualiza la comisión por un total de $380.158. En lo que dice relación con el contrato de CODELCO, refiere que este servicio no ha sido ejecutado ya que son ordenes de servicios, no son órdenes de pago para efectos de un contrato, porque son servicios que se prestan en un proceso de desarrollo y que evidentemente hay situaciones en la cuales hay reuniones con los clientes para la ejecución, cambio de condiciones que precisamente es lo que revisa el product manager, por lo que estima que no es procedente el petitorio de las comisiones que demandan, por cuanto una de ellas que ha sido facturada y pagada relacionada a l
Fallo
por tanto te dan un numero de orden de recepción de servicio que se llama GES y contra eso tu facturas eso ocurrió en junio y esa comisión se le pagó, pero si esa factura a 30 días, independiente que los servicios que se hayan ejecutado unos días antes. Solo se facturó el 45% de la orden de servicio del contrato de FCAB y de CODELCO no ha facturado nada hasta el día de hoy, porque son contratos de servicios que para ejecutarlos hay que hacer una serie de cosas que se tienen que ir desarrollando. El pago de la factura es diferido a la ejecución del contrato, pero el contrato en sí, es una obligación de prestar servicio el que para poder facturarlo debes prestar el servicio, no necesariamente el servicio se va a prestar porque está en el contrato, pueden cambiar la condición o diferentes cosas, por eso para poder facturar el administrador de contrato de la contraparte debe aprobar los estados de avances mediante una orden de servicios realizados que se llama GES sino no lo puedes facturar. La parte reclamada ofrece e incorpora: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 16/08/2021. 2. Anexos de contrato de incentivos de fecha 16/08/2021. 3. Anexo Bono Anual de fecha 01/07/2021. 4. Anexo Codelco División Andina de fecha 03/04/2023. 5. Anexo Ferrocarriles Antofagasta Bolivia de fecha 13/04/2023. 6. Liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de julio 2022 a junio de 2023. 7. Certificado de cotizaciones del actor emitido por Previred de fecha 25/08/2023 periodo
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece LUIS ANANÍAS SOTO SANHUEZA, chileno, cédula nacional de identidad N°17.615.120-K, ingeniero comercial, domiciliado en Calle Américo Vespucio N°2703, Casa 39, comuna de Maipú, ciudad de Santiago e interpuso demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales y
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