VARGAS/LÓPEZ
Rol
O-3574-2023
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Cotizaciones Previsionales, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda RODRIGO HERIBERTO VARGAS VERA, obrero y maestro de gasfitería, ambos con domicilio en calle San Pedro N° 465, oficina 206, comuna de Puerto Varas demanda cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, más intereses, reajustes y costas en contra de DANIEL ALFONSO LÓPEZ BAEZA, empresario, con domicilio en calle General Baquedano N° 2571, comuna de Peñalolen, Santiago. Indica que con fecha 5 de octubre de 2022 RODRIGO HERIBERTO VARGAS VERA fue contratado para el cargo de maestro de Gasfitería labor que el demandante debía ejercer en forma personal y exclusiva en el recinto designado para aquello en la empresa denominada Uno Desarrollos SPA ubicado en el Mall del Trebol de Talcahuano pudiendo RODRIGO HERIBERTO VARGAS VERA ser trasladado a otras obras o labores similares dentro de la ciudad. En un comienzo su remuneración mensual líquida era de $380.000 líquidos por una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas en turnos diurnos con el horario entre 08:00 horas y 18:00 horas pero sin perjuicio podían haber diferentes turnos conforme a la naturaleza del contrato y ubicación del trabajo prestado según el Reglamento de Higiene y Seguridad. En el caso que la empresa lo necesite se harán trabajos y horarios extraordinarios dentro de los límites legales. La remuneración base del demandante RODRIGO HERIBERTO VARGAS VERA ascendía a $400.000 pudiendo el empleador discutir descuentos, además el demandante tendrá derecho a gratificaciones del artículo 50 del Código del Trabajo, esto es el 25% de su remuneración con el tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales, asignación mensual de faena ascendente a $280.000 y asignación mensual de responsabilidad ascendente a $212.250, asignación mensual de movilización de $30.000 y de colación $20.000, todo lo cual se pagara en efectivo, cheque o depósito electrónico bancario. El contrato de trabajo duraría hasta el 5 de noviembre de 2022 lo cual no fue así ya que el contrato de trabajo se volvió o transformo en ind
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Admisión tácita de los hechos. Que, en dicho sentido, debe tenerse especialmente presente lo dispuesto en la citada disposición legal en los siguientes términos: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". La referida disposición legal encuentra fundamento en que la contestación de la demanda corresponde a una carga procesal para el demandado, correspondiendo su cumplimiento en beneficio de esa parte y uno de los instrumentos que dispone el demandado para defender sus intereses en el proceso, resultando libre de contestar o no efectuarlo. En definitiva, la figura de la admisión tácita es una de las consecuencias posibles derivadas del referido incumplimiento de su carga procesal, correspondiendo a una facultad privativa del juez laboral que se ejercerá en atención a la rebeldía contumaz del demandado. En especial, resulta efectivo que, el cinco de octubre de 2023, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el actor prestó servicios de gasfíter. Los servicios se prestaron a cambio de una remuneración, existiendo además incumplimiento en el pago de cotizaciones de seguridad social. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por el demandante, consistente certificados de cotizaciones, y contrato de trabajo. Segundo: Que, según lo que se logra inferir de lo señalado en la demanda no ha existido, ni auto despido ni un despido que ponga fin a la relación laboral y que lo se busca a través de la presente acción es el pago de ciertas prestaciones que se encontrarían impagas, así como la indemnización de perjuicios debido al daño material que ha sufrido al actor, producto de la perdida de sus herramientas atribuyéndole responsabilidad al demandado y la indemnización por el daño moral sufrido, por la pérdida sus herramientas, y por el perjuicio económico que le ha traído, el hecho de que el demandado no lo volviera a llamar para nuevos trabajos. Sin alegar que existiera un despido injustificado o un auto despido, por los incumplimientos de su empleador. Tercero: Que atendida la rebeldía de la parte de la demandada, se tendrá como remuneración los montos señalados por el demandante en su demanda y en su contrato de trabajo, que ascienden a la suma de $400.000, (cuatrocientos mil pesos) asignaciones mensuales de faena ascendente a $280.000, asignación mensual de movilización de $30.000 y de colación por $20.000. Cuarto: Que la demandante solicita se pague la remuneración y las otras prestaciones que demanda desde marzo en adelante, sin indicar hasta que fecha se debiera pagar por el demandado dichos montos, lo que torna incierto el monto definitivo que debe pagarse. Que formulada así la petición por parte del actor, se vulnera lo indicado en los artículos 446 N°4 y 5 del Código del Trabajo, que exige la exposición clara y circunsta
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda en cuanto se condena a la demandada DANIEL ALFONSO LÓPEZ BAEZA a pagar al actor RODRIGO HERIBERTO VARGAS VERA: a) Remuneraciones de marzo de 2023 en adelante, a razón de una remuneración mensual ascendente a $400.000. b) Gratificaciones del artículo 50 del Código del Trabajo del mes de marzo de 2023, esto es el 25% de su remuneración con el tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales. c) Asignaciones mensuales de faena ascendente a $280.000, asignación mensual de movilización de $30.000 y de colación $20.000 todo lo anterior correspondiente al mes de marzo de 2023. .. d) Los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. 2.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. 3.- Se ordena notificar el presente fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo. 4.-Que no se condena en costas al demandante al no haber sido vencido completamente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. No habiéndose notificado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese el día de hoy a las partes por correo electrónico y sirva esta fecha para los efectos previstos en el artículo 457 del Código del Trabajo RIT : O-3574-2023
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda RODRIGO HERIBERTO VARGAS VERA, obrero y maestro de gasfitería, ambos con domicilio en calle San Pedro N° 465, oficina 206, comuna de Puerto Varas demanda cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, más intereses, reajustes y costas en contra de DANIEL ALFONSO LÓPEZ BAEZA,
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