Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ORTIZ/ACADEMIA DEPORTIVA ONE ON ONE LIMITADA

Rol

O-809-2023

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Comisiones, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que lo motivaron, dejándole de esta forma en la absoluta indefensión, habiendo la demandada infringido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 1.3.- Peticiones concretas En razón de los antecedentes expuestos pide que se declare como único empleador a las demandadas de autos y se les condene solidariamente al pago de las prestaciones que detalla en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN Las demandadas estando válidamente emplazadas, al haber sido notificadas el 25 de enero de 2024, según da cuenta la certificación del funcionario notificador que se encuentra registrada a folios 46 y 47 de la carpeta digital, no contestaron la demanda y no comparecieron a ninguna de las audiencias programadas, razón por la cual se les tuvo por contestada la demanda en su rebeldía. 3.- HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA LA DISCUSION Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo dada la rebeldía de las demandadas, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, en su caso, fecha de inicio, de término remuneración pactada, lugar de prestación de los servicios y demás estipulaciones contractuales. 2.- Efectividad de constituir las demandadas un único empleador para efectos laborales y previsionales, hechos y circunstancias que así lo demuestren. 3.- Fecha y forma de término de la relación laboral entre las partes. 4.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora para efectos de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. 5.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante al término de la relación laboral. 6.- Estado de pago del feriado reclamado de la demanda, en su caso, periodo y monto adeudado. 7.- Efectividad de adeudarse saldo de remuneraciones en los términos indicados en la demanda, en su caso, fundamento y monto. 4.- PRUEBAS RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO 4.1.- Prueba de la parte demandante -Documental: 1.- Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen en forma resumida: 1.1.- Relación laboral Indica que el 23 de agosto de 2021, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como recepcionista, por la empresa Academia Deportiva One On One Limitada, desempeñándose primero en el establecimiento de su empleadora ubicado en San Pedro de la Paz, Camino el Venado N° 716, Local 4, Andalué y por último, en la misma comuna, calle Pucará 2145. Luego indica que la demandada empresa Academia Deportiva One On One Limitada inició sus actividades el 20 de enero de 2017, y era representada por don Carlos Alberto Arce Inostroza, don Eliecer Andrés Canto Inostroza (R.U.T. 11.897.053-5) y don Hugo Eduardo Ubilla Santibáñez (R.U.T. 8.653.200-K), quienes el 17 de Marzo de 2022 iniciaron actividades con la empresa Gimnasios y Centros de Salud 1On1 Limitada. En este orden de ideas, las demandadas constituirían una misma organización, comercialmente organizadas bajo un esquema descentralizado, con individualidades jurídicas propias y la utilización de RUT diferenciados para cada unidad de negocios, con los mismos controles y las mismas jerarquías, en definitiva una misma organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de sus fines económicos. Estas son sociedades con similitud de giros para el desarrollo del mismo negocio o actividad o actividades complementarias entre sí. Agrega que las demandadas actúan bajo la dirección laboral común de don Carlos Alberto Arce Inostroza, con un funcionamiento administrativo y comercial centralizado, en la actualidad en el domicilio ubicado en San Pedro de la Paz, calle Pucará 2145. Dice que si bien es cierto, que en lo formal su empleadora fue la empresa Academia Deportiva One On One Limitada, la otra persona jurídica, habrían mantenido fuertes lazos de cooperación entre ellas y estarían fuertemente vinculadas. Concluye que en definitiva, las demandadas se interrelacionan entre ellas, utilizan una misma fuerza laboral, integran una cadena de servicios y tienen un destino y manejo común, en la consecución de sus fines comerciales, por lo que deben ser declaradas un único empleador, para efectos laborales y previsionales, de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo. Indica que en lo que respecta a su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Si bien es cierto que en un principio fue contratada con una jornada parcial, mediante diversos anexos de contrato se extendía su jornada de trabajo, para efectuar reemplazos por períodos determinados, pagándosele los mismos por las horas reemplazadas, reemplazos que consistían simplemente en ejecutar labores de entrenadora y guía en la preparación o acondicionamientos físico de los diversos clientes que acudían al gimnasio. Señala que su remuneración mensual por la que fue contratada ascendía en promedio a la suma de $630.730, y en cuanto a la naturaleza del contrato era de

Fallo

fallo corresponde tener por probada la deuda declarada en la demanda. 3.- Feriado Corresponde acoger esta prestación en razón de no haberse acreditado por la demandada el pago de la misma conforme lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil. 4.- Nulidad del despido Dado que no se acreditó el de las cotizaciones previsionales y de seguridad social a la fecha del despido, según consta en la copia de los certificados de AFP, Fonasa y AFC que incorporó la actora en el juicio, se configura la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, esto es, que se deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta que se produzca la convalidación. V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Se deja constancia que la prueba rendida por las partes de valoró acorde a las reglas de la sana crítica en conformidad a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo. La que no fue expresamente valorada no influye en los razonamientos y conclusiones a que se ha arribado en este fallo. VI.- DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545, 1556 y 1698 del Código Civil; artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 73, 162, 163, 168 y 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I).- Que, SE ACOGE la demanda incoada por la actora en contra de las demandadas de autos, todos ya individualizados en la parte expositiva de este fallo, y en consecuencia se declara que las demandadas constituyen un único empleador para todos los efectos legales

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES DE LA DISCUSION 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-809-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció doña BRENDA YAMILA ORTIZ, operador físi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica