ESTOBAR/NOVOA
Rol
O-514-2023
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 13 de abril de 2023 y, citadas las partes a comparendo de conciliación, ninguna asistió. Refiere que la parte demandada le adeuda la remuneración correspondiente a 27 días trabajados en marzo de 2023, los dos últimos períodos de feriado legal y el feriado proporcional. En cuanto a sus cotizaciones de seguridad social, añade que la demandada no pagó los períodos que detalla en su libelo. En cuanto a la acción de declaración de unidad económica, indica que la empresa demandada se dedica a actividades de comercio relacionadas a la elaboración de productos de panadería, siendo creada y dirigida por don Celestino Novoa Fernández, quien es su único socio y controlador común, contando además con inicio de actividades económicas vigentes, según el portal web del Servicio de Impuestos Internos, con un giro relacionado al de la empresa. Asimismo, alega que las dos partes demandadas tienen una misma dirección laboral, ubicada en Avenida Central N°5978 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, por lo que ambas deben responder solidariamente de las obligaciones demandadas, debiendo subsumirse tal empresa y persona natural dentro de la figura normativa del artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo. Agrega que también en el presente caso se configura un subterfugio laboral, ya que las demandadas, con el objeto de incumplir sus obligaciones patrimoniales, han distraído su patrimonio en la sociedad y la persona natural que componen el aludido grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, lo que deriva en la pérdida de sus derechos laborales individuales, como lo es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones y el pago de sus cotizaciones de seguridad social. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, las demandadas Panadería Villa Sur SpA y don Celestino Novoa Fernández no contestaron dicho libelo, por lo que se tuvo por evacuado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Ivonne Marlene Estobar Robles, cesante, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°11.391.641-9, domiciliada para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) Panadería Villa Sur SpA, RUT 77.088.509-4, del giro de comercio relacionado a su denominación, representada legalmente por don Celestino Novoa Fernández, cédula de identidad N°12.385.150-1, cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados en Avenida Central N°5978, comuna de Pedro Aguirre Cerda; y 2) Celestino Novoa Fernández, cédula de identidad N°12.385.150-1, cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados en Avenida Central N°5978, comuna de Pedro Aguirre Cerda. Solicita que ambas demandadas sean declaradas una unidad económica o grupo económico, declarándose además que su despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y es nulo y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle solidariamente las prestaciones e indemnizaciones que indica en la parte petitoria de su libelo, con intereses, reajustes y expresa condena en costas. Argumenta que con fecha 01 de julio de 2009 inició una relación laboral con don Celestino Novoa Fernández, desempeñándose como vendedora en el local ubicado en Avenida Central N°5978, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo de naturaleza indefinida el 01 de abril de 2020, en el que se reconoció su antigüedad laboral. Manifiesta que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a domingo, con los días lunes libres y dos domingos al mes, percibiendo una remuneración mensual equivalente a $720.000.-, compuesta de un sueldo líquido de $600.000.- más lo que le hubiere correspondido pagar a su empleador por concepto de cotizaciones previsionales. Relata que el día 27 de marzo de 2023, ante una serie de incumplimientos contractuales graves de parte de su empleador, puso término a la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 N°7 de dicho código, lo que comunicó mediante la correspondiente carta certificada, remitiendo copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Luego de transcribir su carta de autodespido y los hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 13 de abril de 2023 y, citadas las partes a comparendo de conciliación, ninguna asistió. Refiere que la parte demandada le adeuda la remuneración correspondiente a 27 días trabajados en marzo de 2023, los dos últimos períodos de feriado legal y el feriado proporcional. En cuanto a sus cotizaciones de seguridad social, añade que la demandada no pagó los períodos que detalla en su libelo. En cuanto a la acción de declaración de unidad económica, indica que la empresa demandada se dedica a actividades de
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia de la acción antes mencionada, en opinión de este tribunal, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando undécimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionado, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones de seguridad social -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a las remuneraciones correspondientes a los 27 días trabajados en el mes de marzo de 2023, los dos últimos períodos de feriado legal y e
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Ivonne Marlene Estobar Robles. Demandadas : Panadería Villa Sur SpA y otro. RIT : O-514-2023.- RUC : 23-4-0490355-1.- San Miguel, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Ivonne Marlene Estobar Robles, cesante, de nacionalidad chilena
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