MORALES/CMPC PULP SPA.
Rol
O-23-2023
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados no cabe sino concluir a su SS. Que el único responsable en este accidente es la empresa demandada de autos. G) Lesiones sufridas por el Demandante. En la Asociación Chile de Seguridad fue acogido a la ley 16.744, por presentar accidente de trabajo el día 01 de junio del año 2022 por convenio con dicha institución. Se le diagnóstica lo siguiente: • DISYUNCION ACROMIOCLAVICULAR GRADO I y II, Izquierdo, • TRAUMATISMO DE TENDON Y MUSCULO DE LA CABEZA LARGA DEL BICEPS, Izquierdo, • FRACTURA CLAVICULA, TERCIO LATERAL CERRADA, Izquierdo, • CONTUSION DE HOMBRO SEVERA IZQUIERDA, • SINDROME DOLOR REGIONAl COMPLEJO MIEMBRO SUPERIOR (SDRC) T I P O 2, • NEUROPATIA C5-C6, TRAUMATISMO DEL PLEXO BRAQUIAL, • TRÍCEPS IZQUIERDO EVIDENCIAN SIGNOS DE COMPROMISO NEUROGÉNICO, RELACIONADOS CON REDUCCIÓN DEL PATRÓN DE RECLUTAMIENTO, • ESTRES GRAVE. • ( Actualmente el trabajador se encuentra en proceso de evaluación por parte de la Comisión Médica para determinar el porcentaje de incapacidad producto del grave accidente sufrido, el cual se estima será de un alto porcentaje ). En la actualidad presenta serios “dolores en su hombro especialmente de su lado izquierdo y el compromiso neurógenico lo cual ha conllevado una perdida de movilidad, fuerza de su hombro y brazo izquierdo, que le ha provocado un fuerte trauma psicológico lo cual ha detonado un fuerte diagnóstico de un estrés de carácter grave ”. En definitiva SS., se considera que el demandado no estuvo a la altura de las normas legales vigentes, y no otorgó “ un trabajo seguro, sino que expuso al trabajador a un riesgo totalmente innecesario y evitable por Falta de Protocolo o Procedimiento de Trabajo Seguro y así como también la no supresión de los factores de riesgos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Cristián Rodrigo Rivas Salvatierra, abogado, cédula nacional de identidad Nº 14.205.055-2, domiciliado en Avenida Pdte Riesco 4123, Oficina 38, Las Condes, Santiago, en representación de don JOAQUÍN ANDRÉS MORALES ALARCÓN, cédula nacional de identidad Nº 96.532.330-9, interponiendo demanda laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio ordinario laboral, en contra del empleador de su representado la empresa CMPC CELULOSA S.A-PLANTA PACÍFICO, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don Hernán Fournies Latorre, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Pedro Stark Troncoso n°100, ciudad de Los Ángeles. Funda su demanda en lo siguiente: “I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. a) Relación contractual y antecedentes previos al accidente del trabajo. Mi representando ingresó a trabajar para la demandada de autos con fecha 27 febrero de 2014, y con contrato indefinido a contar del 01 junio del año 2015 para desempeñarse en las labores de “Operador Apoyo Producción Caldera” en el establecimiento situado en Mininco, Provincia de Malleco, IX Región, contemplado en la cláusula primera del contrato de trabajo. Siendo su jornada laboral, de lunes a viernes de 45 horas semanales, distribuidos por turnos de conformidad a lo estipulado en el contrato de trabajo. Su remuneración fluctúa desde 1.300.000 a $ 2.200.000, líquido, lo cual depende y se comprenden de bonos de producción, turnos, entre otros estipendios que serán debidamente acreditados durante el proceso. B) Accidente del trabajo. El día 01 junio del 2022, el trabajador ingresó a su labor de trabajo como era habitual en la Planta Pacífico de la empresa CMPC PULPA S.A, a eso de las 07:45 am hrs para desempeñarse su turno de 08:00 a 16:00 hrs. Una vez en la planta, se le informa de inmediato por parte del Operador Sala jefe directo de mi representado de la existencia de un problema grave en el Turbo Generador 3 de Pacífico y que se debía dirigir a terreno. Arribado al lugar, se encontraba su colega y contra turno el Sr. Isaías Provoste, Operador Terreno Energía Turno D, quien se encontraba realizando una maniobra que consiste en girar un motor eléctrico, llamado “giro lento de forma manual”. Cabe hacer presente que (el motor eléctrico sirve como sistema de seguridad de la turbina, evitando al momento de caer el tubo, por su alta temperatura y debido al vapor de alta presión que ingresa al interior, que hace que gire a altas RPM. El eje de la turbina se pandee al bajar la temperatura o al comenzar a enfriarse). Antes de tomar contacto con su colega, realiza una revisión exhaustiva del lugar y del turbo generador, para ver la condición en la que se encontraba en ese momento y determinar como Operador de Terreno, si estaba en sus medios encontrar algún detalle o detectar la falla, ya que la turbina y el motor eléctrico de giro lento había
Fallo
se resuelve en indemnizarme todos los daños provocados por su incumplimiento. Las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 19 Nºs. 1º, inciso 1, y Nº 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1.547, 1.556 y 1.557 del Código Civil y el artículos 184 del Código del Trabajo, en los Tratados Internacionales ya reseñados, y en el artículos 63, 63bis y 69 letra b) de la ley 17.644 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros. Como bien lo sabe SS., en los juicios laborales por responsabilidad contractual, es especialmente sensible el nexo causal entre el daño provocado al trabajador demandante y la negligencia imputable al empleador, como incumplimiento a su deber de cuidar la salud y seguridad del trabajador, mientras se mantuvo bajo su dependencia. De hecho, la prueba rendida en estos juicios se concentra en este punto: “la responsabilidad contractual del empleador queda establecida, probándose la causalidad entre el acto u omisión atribuible a la empresa y el resultado dañoso para el trabajador, sin necesidad de acreditar dolo o culpa”. Corte Suprema Rol 6637-07/11.03.2007. IV.- INDEMNIZACIONES QUE SE COBRAN. LUCRO CESANTE. En nuestra legislación no cabe duda que el lucro cesante procede cuando es derivado de un accidente del trabajo. Siendo ella una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o
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COLLIPULLI, veintidós de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Cristián Rodrigo Rivas Salvatierra, abogado, cédula nacional de identidad Nº 14.205.055-2, domiciliado en Avenida Pdte Riesco 4123, Oficina 38, Las Condes, Santiago, en representación de don JOAQUÍN ANDRÉS MORALES ALARCÓN, cédula nacional de identidad Nº 96.532.330-9, interpo
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