Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ROJAS/BANCO ITAU CHILE S.A

Rol

O-1849-2023

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1849-2023, comparece JUAN PABLO ROJAS QUINTANA, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 650, oficina 304, Concepción, quien viene en interponer demanda por despido improcedente en contra de su ex empleador BANCO ITAU, sociedad del giro comercial, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Carlos Pérez Herrera, ignora profesión u oficio, o quién lo represente o subrogue en virtud del Art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en O´Higgins 612, Concepción, y expone: Que fue contratado por la empresa demandada con fecha 01 de febrero de 2004 y al momento de su despido era gerente de sucursal. Entre las funciones que desempeñaba estaba la atención de los clientes del banco y relación directa con los ejecutivos de la sucursal. El promedio de su remuneración según finiquito era de $3.274.926, debido a que se le aplicó el límite de 90 UF. Que se le pagó una indemnización por años de servicio sin tope legal de 11 años, por existir ese derecho establecido por parte de la empresa para sus trabajadores. Con fecha 30 de noviembre de 2023 su empleador le desvincula por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Se le descontó indebidamente en su finiquito la suma de $2.772.000 por anticipo licencia médica, lo cual no se le explicó en qué consistía y menos aún se le acreditó en base a qué se llegó a esta suma de dinero. La demandada le descontó indebidamente la suma de $6.650.179 por aporte AFC. Alega que su despido es improcedente y que, entonces, el demandado debe pagar el incremento legal y restituir lo descontado por descuento de cesantía. Termina solicitando que en definitiva se acoja la demanda en todas sus partes, declarando improcedente el despido y se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) La suma de $19.649.556 por concepto de aumento legal del 30% de

Fundamentos

considerando en la base de cálculo que indica, que incluye sueldo base, gratificación, asignaciones de movilización, colación y teletrabajo, el incremento del DL 3501 para personas contratadas antes del 01/03/1981, y asignación por pérdida de caja. Y, se añade, “lo anterior sin el límite de 330 días de remuneración establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo”. Luego, el párrafo tercero de dicha cláusula agrega que “el beneficio establecido tendrá un límite máximo en la base de cálculo de 90 UF del último día del mes anterior al pago, excepto para aquellos trabajadores que al 1° de junio de 1997 eran parte del contrato colectivo suscrito el 30/05/1997…”. Es decir, de acuerdo a lo pactado, la indemnización legal debía solucionarse con el tope legal de 90 UF en la base de cálculo, pero sin el límite de 11 remuneraciones del artículo 163, inciso segundo. El finiquito da cuenta que la remuneración utilizada como base de cálculo para el pago de indemnizaciones corresponde a la suma alegada en la demanda de $3.274.926, y que se fija en consideración al tope de 90 UF al que se refiere la cláusula contractual antes referida. Luego, el mismo finiquito acredita que al actor se le pagó la suma de $65.498.520 por concepto de indemnización por años de servicio, cifra a la que se arriba contemplando íntegramente los 20 años de trabajo de Rojas Quintana, teniendo presente que el mismo convenio establecía como beneficio el pago de una indemnización por años de servicio sin el límite de 330 días de remuneración (11 meses) establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo. Pues bien, debe recordarse que el artículo 163 del Código Laboral estatuye que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 (necesidades de la empresa), deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. A su vez, el artículo 168 prescribe que, en caso que el tribunal declare la causal que nos ocupa como improcedente, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva del aviso previo) y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento. Entonces, al no haber pactado colectivamente algo distinto, resulta evidente que el porcentaje de incremento a que se refiere la normativa anterior debe

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda presentada por JUAN PABLO ROJAS QUINTANA, en contra del BANCO ITAU, sociedad representada por don Carlos Pérez Herrera, solo en cuanto se declara que el despido que sufrió fue improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: A.- La suma de $19.649.556 por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; B.- La suma de $6.650.179 por concepto de devolución de lo descontado en el finiquito por “aporte AFC”. Las sumas anteriores deberán pagarse con los reajustes e intereses indicados en los artículos 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que se desestima en todo lo demás la demanda. III.- Que al no ser totalmente vencida la parte demandada, cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. RIT O-1849-2023 RUC 23- 4-0537423-4 Proveyó don(a) RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1849-2023, comparece JUAN PABLO ROJAS QUINTANA, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 650, oficina 304, Concepción, quien viene en interponer demanda por despido improcedente en contra de su ex empleador BANCO ITAU, sociedad del giro comercial, rep

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