FERNÁNDEZ/CONSTRUCTORA LONDRES LIMITADA
Rol
O-58-2024
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. La pretensión de los actores. Piden que se declare sus despidos como injustificados por carecer de causa y que en razón de ello la demandada deberá pagarles 30% adicional a la indemnización por años de servicios, y la suma de $ 1.885.083 por concepto de bono por termino de faena no cancelado, debiendo dichas sumas ser reajustadas conforme lo disponen el artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, debiendo pagar las costas de la causa. Síntesis de sus fundamentos. Luego de exponer la demanda las condiciones de contratación de ellos por parte de la demandada, su inicio, funciones, lugar de trabajo y remuneración para efectos indemnizatorios. El señor Hermosilla indica que el 30 de noviembre de 2023 recibe carta de despido en que se invoca la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del trabajo, fundada en que no se habrían cumplido a cabalidad las funciones, puesto que habría existido retraso en pedidos de materiales y creación de subcontratos, afectando el programa de la obra, en la reorganización y reestructuración de la obra Claudio Gioconi DS III, acompañándosele propuesta de finiquito, el que fue firmado, reservándose el derecho para reclamar por el despido injustificado sin causa aparente, pagándosele efectivamente feriado proporcional, indemnización sustitutiva por despido sin aviso, indemnización por años de servicio y cotizaciones del subsidio de cesantía. Refiere este trabajador que el despido fue injustificado, indebido e improcedente, puesto que la causal de necesidades de la empresa, no se condice con la realidad de la misma y no tiene causa aparente y la empresa deberá acreditar la causal, debiendo sancionar a la empresa y obligar a pagar la indemnización por años de servicios, aumentada en su equivalente a 30%. Alega que la demandada por el término de la obra Laura Rodig, ubicada en calle 38 Oriente sin número Talca, se había comprometido al pago de un bono
Fallo
por tanto, al no distinguir la ley, al intérprete no le es lícito hacerlo, en cuanto a exigir mayores requisitos que los que la misma normativa laboral dispone, ya que la misiva de mi representada es bastante clara al indicar el motivo o hecho en que se funda la desvinculación. Señala que el artículo 161 del Código del Trabajo, no establece en forma taxativa en qué consisten las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, sino que se remite a otorgar ciertas pautas, pero en ningún caso el legislador ha limitado el contenido y alcance de tal causal, ni menos ha definido el grado de precisión que deben tener los hechos que la fundan. En este contexto, resulta inadmisible que los demandantes califiquen como injustificado, indebido o improcedente su despido por la mera circunstancia de estimar, a su propio juicio, que los hechos invocados adolecen de una absoluta falta de fundamentación, que no se condicen con la realidad y no tienen causa aparente. Seguir esta lógica implicaría sostener que todos los despidos por necesidades de la empresa invocados por los empleadores son per se improcedentes por la sola apreciación de los trabajadores y, en consecuencia, debieran ser así reconocidos en tribunales, lo que haría inoficiosos e innecesarios los procedimientos judiciales que pretendan enervar dichas acciones judiciales, cuestión que a todas luces resulta ser una grave transgresión del derecho al debido proceso. Concluye pidiendo que la demanda sea rechazada en todas su
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO POR FALTA DE CAUSA LEGAL Y COBRO PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: CRISTIAN ALEXIS HERMOSILLA AGUILAR DEMANDADO: CONSTRUCTORA LONDRES LIMITADA RIT N° O-58-2024 RUC N° 24- 4-0545316-5 Talca, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro VISTO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este
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