29º Juzgado Civil de Santiago

MORALES/BARBERIS

Rol

C-5505-2023

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Fabrizio Filippo Varela Avendaño, abogado, en representación de Isaac Andrés Morales Álvarez, conductor, ambos domiciliados en avda. Nueva Providencia N° 1881, oficina 1201, Providencia, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A, representada por Andrés Alonso Barberis Martin, ambos con domicilio en calle Rosario Norte N° 407, piso 13, Las Condes. Expone que el día 20 de marzo de 2022, entre las 16:00 y 17:00 horas, aproximadamente, en circunstancias que su representado conducía su vehículo marca Suzuki, modelo Ertiga GLX 1.4, placa patente única JTJJ.66, por la Autopista del Sol (Ruta 78) en dirección a Santiago, por la tercera pista de circulación, a la altura de la salida a la Autopista Vespucio, se habría percatado (su representado) que el vehículo que lo antecedía (Suzuki Baleno Azul) había perdido el control, chocando directamente con la barrera del eje de la calzada. Agrega que como consecuencia de lo anterior, debido a la obstrucción de la tercera pista de circulación, procede a realizar un cambio de pista, hacia la segunda, sin embargo, el sr. Morales Álvarez también pierde el control, debido a la gravilla y el asfalto fresco que se habría encontrado en las tres pistas de circulación, según relata, viéndose imposibilitado de controlar su vehículo, chocando contra el muro de la primera pista de circulación. Sostiene que a causa de la velocidad que traía el vehículo, se desplazó hacia la tercera pista, chocando con la barrera divisoria de ambas pistas a metros del otro vehículo que había colisionado anteriormente. Hace presente que al momento de los hechos no había ningún tipo de señalización que indicara la condición de riesgo por presencia de gravilla que denuncia. Código: STMXXNZSFDF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Explica que esta situación habría provocado que los neumáticos perdieran abrupta

Fundamentos

motivos que relata el demandante, sino que por su propia responsabilidad y culpa. Refiere que corresponde a la demandante, en atención a los artículos 1698 y 2314 del Código Civil, acreditar la veracidad de sus afirmaciones, así como la configuración de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual invocada, particularmente la concurrencia de una acción u omisión culpable o dolosa de su representada y la causalidad con los perjuicios demandados. Alega la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, ya que de ser efectivos los acontecimientos relatados en el libelo pretensor, la causa del accidente radicaría en el comportamiento negligente del demandante, por no ir atento a las condiciones del tránsito. Alude a los artículos 108, 144 y 167 de la Ley N° 18.290 -de Tránsito-, argumentando incluso una presunción de responsabilidad del conductor, por no haber estado conduciendo a una velocidad prudente, de acuerdo a las condiciones del tránsito del momento. Código: STMXXNZSFDF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Señala como segunda defensa, que la Concesionaria no habría incurrido en responsabilidad civil extracontractual ni de ninguna otra naturaleza, ya que por el contrario, habría dado cumplimiento a lo que correspondía, conforme al contrato de concesión y las bases de licitación. Agrega que de esta forma, no habiendo incumplido su representada las obligaciones que le eran exigibles, debería rechazarse la demanda, con costas. Adiciona que el régimen de responsabilidad aplicable es de “responsabilidad subjetiva o por culpa”, pesando sobre el demandante la prueba de dichos elementos. En cuanto al concepto de normalidad de servicio exigido, plantea que ello no implica o presupone actitudes imposibles para la concesionaria o que excedan sus obligaciones. En relación a lo anterior, hace presente que estaría implícita en la normativa la idea de que la conducción por vías públicas o privadas importa intrínsecamente el riesgo de sufrir un accidente, ya sea por la ocurrencia de fenómenos naturales, o bien, por el hecho de terceras personas, sean éstos personas externas al servicio o por los mismos usuarios. Concluye entonces que la Concesionaria no está obligada a eliminar totalmente el riesgo, pues éste siempre existirá en alaguna medida, al punto que la misma ley mantiene dentro de las obligaciones de los usuarios conducir atentos a las condiciones del tránsito. Sostiene que el concepto de normalidad del servicio al que hace alusión la Ley de Concesiones no debe entenderse de otra manera que, como el funcionamiento de la ruta concesionada según los parámetros y estándares definidos normativamente para su construcción y explotación, lo cual conlleva que la infraestructura se encuentre acorde a lo mandatado en el respectivo contrato de concesión, no pudiendo imponerse circunstancias o medidas de seguridad no dispuestas por la autoridad. Por otro la

Fallo

Por tanto, habiéndose invocado el estatuto aquiliano, correspondió a la parte demandante acreditar su versión de los hechos, así como todos y cada uno de los requisitos legales que distinguen a dicha responsabilidad. En virtud de lo anterior, se deja constancia del hecho de haber producido la siguiente prueba: Folios 1 y 34. 1.- Copia de documento privado, emitido por Comercializadora Bandelli Ltda, datado el 9 de mayo de 2022, respecto del vehículo marca Suzuki, modelo Ertiga GLX 1.4, año 2017, PPU. JTJJ.66, en el cual se indican los siguientes ítems: “repuestos, reparación airbags, arme y desarme, mano de obra, repuestos airbags y rectificar y afinar”, todo lo anterior por un monto global de $18.800.000. Folio 34. 2.- Copia de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, emitido el 28 de diciembre de 2022 por el Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto del vehículo inscripción JTJJ.66-K, marca Suzuki, modelo Ertiga GLX 1.4, indicándose como nombre del propietario: Andrés Isaac Morales Álvarez. 3.- Copia de fotografía por ambos lados del padrón del vehículo inscripción PPU. JTJJ.66-K, marca Suzuki, modelo Ertiga GLX 1.4, indicándose como nombre del propietario: Andrés Isaac Morales Álvarez, con fecha de emisión el 17 de noviembre de 2019. 4.- Copia de (6) fotografías de un vehículo marca Suzuki, color gris oscuro, con daños en ambos costados (izquierdo/derecho). En una de las fotografías es posible apreciar la patente del vehículo, esto e

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 58 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5505-2023 CARATULADO : MORALES/BARBERIS Santiago, veintis is de Abril de dos mil veinticuatroé VISTOS: Fabrizio Filippo Varela Avendaño, abogado, en representación de Isaac Andrés Morales Álvarez, conductor, ambos domiciliados en avda. Nueva Providencia N° 1881, oficina 1201, Provide

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