1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VÁSQUEZ/SECURITAS S.A.

Rol

M-1253-2024

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Efectividad de concurrir la causal invocada. 2. Procedencia de las indemnizaciones que se reclaman. CUARTO: Incorporación de medios probatorios. Que, la parte demandante ofreció la siguiente prueba: Documental: 1: Copia de carta aviso de despido. 2: Copia de finiquito con reserva de acciones. 3: Copia de certificado de cotizaciones previsionales. 4: Copia de comprobante de ingreso del reclamo administrativo. 5: Copia de ofertas de trabajo. 6: Copia de acta de comparendo administrativo. Confesional: MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ LORCA, en su calidad de representante legal de la demandada principal _ SECURITAS S.A., · No compareciendo el absolvente se hace efectivo el apercibimiento legal respectivo. Exhibición de documentos: 1.REGISTRO QUE INDIQUE DOTACIÓN DE PERSONAL DE LA DEMANDADA, en el área donde prestaba servicios el trabajador. Como lo es el pago de cotizaciones de la mutualidad afiliada, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024 · No habiéndose exhibido los documentos se hace efectivo el apercibimiento legal respectivo. QUINTO: Que, la parte demandada también incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Carta de término de trabajo del actor de fecha 2 de enero de 2024, con comprobante de envío por correos de Chile y Constancia ante la DT. 2. Copia de finiquito del actor con reserva de derechos. 3. Certificado de AFC del actor. SEXTO. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica, esto es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de la pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que finalmente, debe señalarse, que entender de una manera distinta, la aplicación del artículo 13 ya citado, significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que la ley contempla en el evento de declararse el despido de un trabajador como improcedente, injustificado, o indebido, lo que en nuestra legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios, son y deben ser de derecho estricto. Así, además, ha sido resuelto por recurso de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema con fecha 3 de enero de 2020 en causa N° 11905-19. Por lo antes motivado se rechazará la devolución del descuento de AFC que ha sido solicitado. NOVENO. Que toda la prueba rendida ha sido analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y aquella no mencionada en nada hace variar lo resuelto. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 54, 453, 454 y siguientes, del Código del Trabajo, ley 18.883 y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE: I.- Que se ACOGE en todas sus partes la demanda interpuesta por Manuel Andrés Vásquez Toledo, C.I. 14.178.720-9, en contra de SECURITAS S.A, todos previamente individualizados, declarando improcedente el despido de que fue objeto y condenando a

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio por Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones Laborales, en procedimiento monitorio. La demanda fue interpuesta por Manuel Andrés Vásquez Toledo, C.I. 14.178.720-9, en contra de

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