FIVANA S.P.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
Rol
C-24-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En folio 1, con fecha 26 de abril de 2023, compareció doña GABRIELA LEAL RIQUELME, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de FIVANA S.p.A antes FIVANA S.A. Rut: 76.146.246-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Alejandro Ignacio Sagredo Ubilla, ingeniero, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2736 Piso 15 comuna de Las Condes Santiago, deduciendo demandada ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL, Rut N° 69141800-6, representada legalmente por don Jaime Veloso Jara, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Diego Portales N° 258 Tucapel. Funda la acción ejecutiva, precisando que la ejecutada, fue debidamente notificada de la gestión preparatoria de cobro de facturas, no habiéndose opuesto a dicha notificación, en consecuencia, se tuvo por preparada la vía ejecutiva. Sostiene las facturas de autos constituye un título ejecutivo perfecto, siendo la deuda que consta en ella, líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. Indica, que la ejecutada, adeuda de cobro a su representada la Factura N°3057, emitida por el cedente el día 27/12/2021, por la suma de $2.380.000 (dos millones trescientos ochenta mil pesos), créditos que adquirió mediante cesión de realizada de acuerdo con la Ley 19.983. Finalmente y previas citas legales, solicita se sirva tener por entablada demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL., Rut: 69.141.800-6, representada legalmente por don Jaime Veloso Jara, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Diego Portales N° 258 Tucapel, por la suma de $2.380.000 (dos millones trescientos ochenta mil pesos) más intereses; ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma y disponer se siga adelante esta ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de estas cantidades; con costas. En folio 4, consta notificación
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que respecto de la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil: Esto es, el pago de la deuda. En efecto, el citado artículo dispone textualmente: "La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 9º) El pago de la deuda. Sostiene la parte ejecutada, que la obligación cuyo cobro se hace ejecutivo, se ha pagado el total de lo cobrado, habiéndose dictado el decreto de pago N°68 de fecha 31 de diciembre de 2022, y depositado mediante cheque a la Sociedad Avimedi Comercializadora de Insumos Integrales Ltda., y depositado el cheque serie Nro.4787533 del Banco Estado, en pago de la Factura objeto de la litis. 2º) En apoyo a su acción, la EJECUTANTE acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia Cuadruplicada: Cobro ejecutivo – cedible de las facturas mencionadas en lo principal de esta presentación con su respectivo certificado de cesión electrónica emitido por el SII; 2.- Registro de aceptación o reclamos de un DTE. Todos los citados documentos fueron acompañados bajo apercibimiento legal y/o con citación, sin que hayan sido objetados por la contraria en base a causa legal. 3º) Teniendo presente que la parte ejecutada no ha rendido prueba alguna destinada a desvirtuar el cobro ejecutivo de la deuda, sino por el contrario, sólo se limitó a enunciar un eventual pago que constaría en Decreto Alcaldicio y Cheque correspondiente, de lo cual no hay constancia que la ejecutada haya efectuado el pago de las facturas, considerando lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esta excepción debe ser desestimada. Y, teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1698 y 1706 del Código Civil; y, 4, 6, 29, 40, 160, 170, 254, 342, 346, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas atingentes,
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta y se recibe la causa a prueba, por el término legal, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que el demandado ha pagado la deuda de autos”. En folio 19, con fecha 11 de abril de 2024, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 1º) Que respecto de la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil: Esto es, el pago de la deuda. En efecto, el citado artículo dispone textualmente: "La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 9º) El pago de la deuda. Sostiene la parte ejecutada, que la obligación cuyo cobro se hace ejecutivo, se ha pagado el total de lo cobrado, habiéndose dictado el decreto de pago N°68 de fecha 31 de diciembre de 2022, y depositado mediante cheque a la Sociedad Avimedi Comercializadora de Insumos Integrales Ltda., y depositado el cheque serie Nro.4787533 del Banco Estado, en pago de la Factura objeto de la litis. 2º) En apoyo a su acción, la EJECUTANTE acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia Cuadruplicada: Cobro ejecutivo – cedible de las facturas mencionadas en lo principal de esta presentación con su respectivo certificado de cesión electrónica emitido por el SII; 2.- Registro de aceptación o reclamos de un DTE. Todos los citados documentos fueron acompañados bajo apercibimiento legal y/o con citación, sin que hayan sido objetados por la contraria en base a causa legal.
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Yungay CAUSA ROL : C-24-2023 CARATULADO : FIVANA S.P.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL Yungay, veintis is de Abril de dos mil veinticuatroé VISTO: En folio 1, con fecha 26 de abril de 2023, compareció doña GABRIELA LEAL RIQUELME, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de FIVANA S.p.A antes FIVANA S.A. Rut: 76.14
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