Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CALDERÓN CON CONSTRUCTORA DEL MAULE SPA

Rol

M-82-2024

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones por BENITO DEL CARMEN CALDERÓN GENERAL, trabajador, con domicilio en BUSTAMANTE S/N, CAMINO A CATO, COIHUECO, en contra de CONSTRUCTORA DEL MAULE SPA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ROBERTO CARLOS MANCILLA PINO, ambos con domicilio en 30 ORIENTE N°1562, CENTRO LAS RASTRAS III OF. 909, TALCA; y solidaria o en subsidio, subsidiariamente responsable al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCIÓN GENERAL DE OO. PP., órgano de la administración centralizada del Estado de Chile, el que actúa bajo la personalidad jurídica del FISCO DE CHILE y es representado judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representada por su abogado procurador fiscal, doña MARIELLA DENTONE SALGADO, todos con domicilio para estos efectos en 18 DE SEPTIEMBRE N°329, CHILLÁN. Señala la demanda que el actor ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal el 01 de octubre de 2023, en un contrato por obra o faena transitoria. Dicho contrato fue suscrito debido a la licitación obtenida por CONSTRUCTORA DEL MAULE SPA. para la reposición del retén de Carabineros de Cato, mediante concurso público requerido por el Ministerio de Obras Públicas (ID: 1064388-11-LR21). Funciones eran desempeñadas en la obra denominada “REPOSICIÓN RETÉN DE CARABINEROS CATO”, ubicado en CAMINO INTERIOR (retazo norte y retazo sur), TRES ESQUINAS, Coihueco, Ñuble. Última remuneración percibida ascendía a la suma de $575.000.- Ex empleador quedó adeudando el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales desde noviembre de 2023, sin obtener respuesta. Las únicas comunicaciones que recibió fueron de parte de Jonathan Llanos, jefe de proyecto del Ministerio de Obras Públicas y Arquitecto a cargo de la obra, quien les señaló, junto con compañero Segundo Alarcón, que continuaran en la obra hasta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a petición de la parte demandante, quien aportó los antecedentes documentales que dan cuenta de la efectividad de los hechos relatados en su libelo pretensor, el tribunal hace uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo y tiene por tácitamente admitidos, los hechos contenidos en la demanda y que se exponen en la parte expositiva de esta sentencia, en lo relativo a la relación de trabajo y sus circunstancias esenciales. En particular, la naturaleza de contrato por obra del contrato y su fecha de inicio el 01 de octubre de 2023, para la prestación de servicios en la obra denominada “REPOSICIÓN RETÉN DE CARABINEROS CATO”, ubicado en CAMINO INTERIOR (retazo norte y retazo sur), TRES ESQUINAS, Coihueco. Asimismo, que la remuneración percibida por tales servicios ascendía a la suma de $575.000.- En cuanto al término del vínculo, se tendrá por probado que con fecha 08 de enero de 2024, el trabajador demandante se auto despidió a raíz del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de su empleador, consistente en el no pago íntegro de remuneraciones durante los meses de noviembre y diciembre de 2023 y el no pago de cotizaciones de seguridad social a contar de octubre de 2023. Tales incumplimientos, se tendrán por acreditados además al no haber sido controvertidos por la obligada a su pago ni haberse acompañado antecedentes destinados a probar su solución. Todos estos hechos se desprenden, de cualquier modo, de la prueba documental acompañada por la demandante, en especial el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, carta de auto despido y cartola de cotizaciones. SEGUNDO: Que, en mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde declarar ajustado a derecho el auto despido del trabajador, toda vez que los referidos incumplimientos deben necesariamente considerarse graves por tratarse de obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, las cuales generan una desprotección e incertidumbre laboral y económica en el trabajador y su grupo familiar. En el caso de las cotizaciones de seguridad social, su no pago implica una desprotección en relación con las contingencias de salud y cesantía a las que se podría ver enfrentado el trabajador, sin considerar la afectación que se verifica en su pensión futura. En consecuencia, los incumplimientos denunciados revisten la gravedad suficiente para sostener la aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, de manera tal que el autodespido del trabajador demandante se encuentra justificado, debiendo otorgarse las indemnizaciones correspondientes, teniendo como base el monto remuneracional señalado en la demanda, el cual no fue controvertido. TERCERO: Que, asimismo, no habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales del demandante durante el periodo señalado, siendo de carga de la demandada hacerlo, se accederá a la solicitud de declarar n

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 160, 162, 163, 168, 172, 183-A, 183-B, 183-C, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por BENITO DEL CARMEN CALDERÓN GENERAL en contra de CONSTRUCTORA DEL MAULE SPA., declarándose el término de la relación laboral por despido indirecto de fecha 08 de enero de 2024. En consecuencia, se condena a dicha demandada y solidariamente a la demandada MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCIÓN GENERAL DE OO. PP., en su calidad de empresa mandante, al pago de forma solidaria de: 1) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, del 08 de enero de 2024, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $575.000. 2) $575.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3) $1.303.333.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y los 8 días trabajados del mes de enero de 2024. 4) $76.666.- por concepto de feriado proporcional. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Se regulan las costas personales en la suma de $300.000.- respecto de cada una de las demandadas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: M-82-2024 DEMANDANTE: BENITO DEL CARMEN CALDERÓN GENERAL DEMANDADO: CONSTRUCTORA DEL MAULE SPA RIT: M-82-2024 RUC: 24- 4-0551526-8 ________________________________________/ Chillán, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido indirecto,

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