ARDILES/INMOBILIARIA E INVERSIONES IC SPA
Rol
O-310-2023
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparecen como demandantes David Alberto Ardiles García, RUT 15.694.616-8, Abelardo Florentino Chavez Lagos, RUT 6.090.517-7, Matías Ignacio Maturana Maturana, RUT 18.950.645-7, Víctor Manuel Miranda Mora, RUT 10.719.968-3, Julio Alberto Muñoz Tamayo, RUT 15.144.040-1, Melissa Paz Ormazábal Bravo, RUT 17.442.835-2, Lucio Erinel Ormazabal Serrano, RUT 7.050.179-1, Fernando Enrique Peredo Bravo, RUT 7.968.042-7, Juan Andrés Valdebenito Daza, RUT 14.325.443-7, Jaime Enrique Vargas Lagos, RUT 11.536.054-K y Sebastián Adolfo Winter Huerta, RUT 17.354.996-2, todos domiciliados en Argomedo Nº 115 de Curicó y como demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES IC SpA, persona jurídica de su giro, representada por don JOSÉ ALBINO HERRERA FARIAS, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Iansa s/n, Curicó. SEGUNDO: Que interponen demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, indicando que todos los actores desarrollaban sus labores bajo dependencia y subordinación de la demandada, Inmobiliaria e Inversiones IC SpA, en las dependencias de la empresa ubicadas en calle Iansa s/n de Curicó, y en los cargos que para cada caso se indica: Los actores prestaron servicios para la demandada a contar de las fechas indicadas en el siguiente cuadro, según el caso, lo que se traduce en el número de años indemnizables que se expresan en la columna «Años». Conforme al art. 163 inc. 2º del C. del Trabajo, las fracciones de años se han redondeado en números enteros de años, dependiendo de si la fracción es o no superior al equivalente a seis meses. Todos los actores se auto despidieron el 22 de septiembre de 2023, mediante las respectivas comunicaciones, las cuales remitieron a la empresa dentro de plazo e informaron a la Inspección del Trabajo. La última remuneración mensual de los actores, ascendía a las sumas que para cada caso se indican en monto mensual y diario: Para determinar la remuneración bruta de
Fundamentos
considerando que el empleador no estaba al día, a la fecha del término de la relación laboral, con el pago de las cotizaciones a favor de los demandantes, generándose la sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo a favor de cada trabajador. Todo lo anterior se desprende del mérito del análisis de la totalidad de la prueba y argumentos planteados por las partes y que se desarrollará en los considerandos siguientes de ésta sentencia definitiva. NOVENO: Que efectivamente existió una relación laboral de naturaleza indefinida entre Abelardo Chávez Lagos y la parte demandada desde el 2 de junio de 2021, mediante el cual este trabajador prestó servicios como jefe de seguridad de la empresa y entre Jaime Enrique Vargas Lagos y la parte demandada desde el 20 de enero de 2022, mediante el cual este trabajador prestó servicios como ingeniero residente. En cuanto al contrato de trabajo el artículo 7º del Código de Trabajo dispone que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Con ello, de tal definición legal es posible deducir que estaremos en presencia de un contrato de trabajo cuando concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Dos partes ligadas por un vínculo, por un lado el empleador, acreedor del trabajo y por el otro, el trabajador, deudor del trabajo. Entendiendo en cada sujeto, la definición otorgada en el artículo 3º del mismo Código del Trabajo; b) La prestación de servicios personales, que constituye la principal obligación del trabajador. Prestación que el dependiente debe efectuar en forma personal, no resultando posible que encargue ésta a otro sujeto; c) Una remuneración por la prestación de servicios. Por la prestación de servicios que efectúe el trabajador, debe recibir del empleador, una remuneración determinada, constituyendo el deber más importante de este frente a aquél y d) Subordinación o dependencia. Este elemento no es definido por el legislador, pero la abundante jurisprudencia emanada de la Dirección del Trabajo y de los Tribunales de Justicia, nos proporciona una idea precisa y clara de lo que es una prestación de servicios bajo dependencia y subordinación, esto es el sometimiento, en relación a las labores ejecutadas, a la forma y condiciones impuestas por el empleador. Si se omite sólo uno de estos requisitos, no se puede dar por acreditada la existencia de la relación laboral, o en su defecto, poder determinar la existencia de algún tipo de vinculación de otro tipo de naturaleza ajena a la laboral. Luego, respecto de los elementos antes indicados, ante la ausencia de un contrato de trabajo escrito, se debe estar si se reúnen o no las condiciones. Así, en la especie existen una serie de elementos que permiten establecer la relación laboral de estos dos actores con la demandada,
Fallo
Por tanto pide, se acoja la demanda en todas sus partes y se declare: 1.- Que los actores trabajaron bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada a contar de las fechas y en la función que en cada caso se indica en el cuadro siguiente, o desde la o las fechas que se determine conforme al mérito del proceso: 2.- Que la relación jurídica laboral de la totalidad de los actores se extendió hasta el 22 de septiembre de 2023. 3.- Que la relación jurídica existente en el período demandado entre el actor don Abelardo Florentino Chávez Lagos y la empresa demandada, debe ser calificada como de carácter laboral, conforme a las normas pertinentes del Código del Trabajo. 4.- Que la relación jurídica existente en el período demandado entre el actor don Jaime Enrique Vargas Lagos y la empresa demandada, debe ser calificada como de carácter laboral, conforme a las normas pertinentes del Código del Trabajo. 5.- Que para los efectos de lo dispuesto en los arts. 162 y 172 del C. del Trabajo, la última remuneración mensual de cada uno de los actores corresponde a la suma que se indica en el siguiente cuadro, o la o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso: 6.- Que la demandada incurrió en las causales contempladas en los Nº 1 letra a) y Nº 7, ambas del art. 160 Código del Trabajo, esto es, en falta de probidad y en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. En subsidio y según el mérito del proceso y la calif
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-310-2023. RUC: 23-4-0524013-0. Curicó, a tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparecen como demandantes David Alberto Ardiles García, RUT 15.694.616-8, Abelardo Florentino Chavez Lagos, RUT 6.090.517-7, Matías Ignacio Maturana Maturana, RUT 18.950.645-7, Víctor Manuel Miranda Mora, RUT 10.719.968-3, Julio
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