FUENZALIDA/FISCO DE CHILE - SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO
Rol
O-1684-2023
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes; 1. Procedencia del despido invocado por el empleador y cumplimiento de las formalidades legales 2. Efectividad de adeudarse a la Srta. Lazo, diferencias en sus remuneraciones, hechos pormenores y circunstancias. 3. Efectividad de adeudarse a todas las demandante o alguna de ellas horas extraordinarias, en la afirmativa, monto y periodo. 4. Efectividad de adeudarse a las demandantes feriado legal y/o proporcional, monto y periodo 5. Efectividad de adeudarse a las demandantes cotizaciones de seguridad social, de salud y/o de cesantía. Sin perjuicio se estableció como pacífico: 1. Fecha de inicio de las relaciones labóreles; Srta. Castro 27 de julio de 2022; Srta. Cuevas 27 de julio de 2020; Srta. Lazo 24 de julio de 2020; Srta. Contreras 27 de julio de 2020 y Srta. Fuenzalida 17 de julio de 2020. 2. Las fechas de termino de todas las demandantes fue el día 1 d enero de 2023 3. Causal invocada para el despido la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. QUINTO: Que celebrada la audiencia preparatoria y antes de las de juicio las partes celebraron un finiquito respecto de los feriados y el pago de indemnización por tiempo servido- art. 23 ley 21.122-, los que fueron incorporados en la audiencia de juicio como prueba nueva. SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios allegados al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que Jocelyn Inés Castro Flores ingresó a prestar servicios para la demandada el 27 de julio de 2020, conforme da cuenta el contrato de trabajo incorporado de fecha 30 de julio de 2020, indicándose que las labores debería realizar era: evaluaciones de riesgo (…), realizar investigación epistemológica (..) realizar seguimiento de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Francisca Vial Herrera, abogada, actuando en representación de doña 1) Jocelyn Inés Castro Flores, cédula nacional de identidad N° 18.738.322-6; 2) María José Cuevas Bilbao, cédula nacional de identidad N° 18.661.435-6; 3) Valentina Constanza Lazo Silva, cédula nacional de identidad N° 19.362.260-7; 4) Adriana Contreras Farías, cédula nacional de identidad N° 19.407.580-4; y 5) Viviana Andrea Fuenzalida Salhus, cédula nacional de identidad N° 10.963.103-5, todos domiciliados para estos efectos en Av. El Golf 40, piso 15, comuna de Las Condes, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA, RUT: 61.601.000-K, representada legalmente por Helga Balich Pérez, ambos domiciliados en calle Padre Miguel De Olivares 1229, Comuna y Ciudad de Santiago y asimismo, en contra de FISCO DE CHILE, rol único tributario N° 61.806.000-4, representada por Juan Antonio Peribonio Poduje, ambos domiciliados en Agustinas 1225, piso 4°, comuna de Santiago, solicitan en definitiva que se declare que el despido del que fueron objeto es injustificado, condenando en definitiva a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones, feriado, considerando para tal efecto la remuneración que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Fundan su demanda que comenzaron a prestar servicios en las fechas que indican, cargos y remuneración para cada uno, todas las actoras fueron contratados mediante un primer contrato de trabajo para el servicio call center habilitado por el Seremi para resolver dudas relacionadas Covid 19 y hacer seguimiento contactos estrechos, los que fueron renovados. En cuanto a su contratación refiere que en la cláusula 8.- del contrato de trabajo de las demandantes: “El presente contrato tendrá vigencia, mientas se encuentre en implementación, la estrategia de “Alerta Sanitaria” en Call Center. Por otra parte fueron despedidos por la causal de conclusión de obra o faena, en circunstancias que muchos compañeros de trabajo de los demandantes se les despidió con anterioridad al 01.12.2022 invocando la causal consagrada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Por otra parte, personas que trabajaban en el mismo call center, con las mismas funciones, se les terminó su contrato por tres causales distintas, como son: - Artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, con derecho a indemnización sustitutiva e indemnización por años de servicios. - Artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, sin derecho a indemnización de ningún tipo. - Artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, con derecho a una indemnización de 2,5 días de remuneración por cada mes trabajado y fracción, como ocurrió en sus casos. En síntesis, el término del contrato de trabajo de los demandantes debe ser necesariamente declarado injustificado, en consideración a lo siguiente: La causal de término de contrato es arbitraria y discriminatoria, ya que a otros trabaj
Fallo
se declarando injustificado el despido ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio esta con el recargo del 50% conforme lo establecido en el art. 168 letra b) del código del trabajo y en consecuencia se accederá a la petición subsidiaria, indemnización que fue satisfecha en los finiquitos ya analizados. DUODECIMO: Por último solicita días de descanso legal no respetados, correspondiente a todos estos días domingos y feriados trabajados debieron ser días de descanso conforme a la ley, de manera que al exigirse que fueran trabajados, el empleador debió pagarlos junto con la remuneración del respectivo mes, con un monto que no podía ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 38º del mismo Código y las horas extras dada la jornada excepcional de 2 x2 , que desempeñaron las demandantes. Que el art. 38 del código del trabajo establece normas excepcionales, en relación a la jornada y requiere la autorización de las mimas por parte del Director del trabajo y si bien no se obtuvieron, atendido las circunstancias excepcionales reconocidas en el Decreto Supremo N°4 del Ministerio de Salud, se entenderán por suficiente y dado esta jornada excepcional, no es posible determinar que trabajaran más de 45 horas semanales, no siendo suficiente el apercibimiento contemplado 453 N°5 del código del trabajo, que fue solicitado por la apoderada de los demandantes a la falta de exhibición
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Francisca Vial Herrera, abogada, actuando en representación de doña 1) Jocelyn Inés Castro Flores, cédula nacional de identidad N° 18.738.322-6; 2) María José Cuevas Bilbao, cédula nacional de identidad N° 18.661.435-6; 3) Valentina Constanza Lazo Silva, cédula nacional de identidad N° 19.3
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