Juzgado de Letras y Gar.de Litueche

MORALES/GÁLVEZ

Rol

C-126-2023

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

AMPARO, QUERELLA DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 01 de agosto de 2023, se presentó don Fernando Baeza Cartagena, abogado, cédula de identidad N°16.357.393-8, domiciliado en Huérfanos N°670, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de don Juan Carlos Leyton Gómez, comerciante, cédula nacional de identidad Nº10.333.203-6, y de doña Mónica Valeria Morales Olivares, dueña de casa, cédula nacional de identidad Nº11.874.454-3, ambos domiciliados en calle Luis Mate Larraín Nº1.075, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien dedujo querella posesoria de amparo en contra de doña Robertina Escobar González, dueña de casa, cédula de identidad Nº5.735.966- 8, de doña Carolina Gálvez Escobar, empleada, cédula nacional de identidad Nº13.777.069-5, de don Juan Gálvez Escobar, comerciante, cédula nacional de identidad Nº14.516.599-7, estos tres domiciliados en el mismo lugar, Sector El Cajón s/n comuna de Litueche, Región Del Libertador Bernardo O’Higgins, y en contra de don Gabriel Gálvez Escobar, chileno, soltero, chofer, cédula nacional de identidad Nº14.327.822-0, con domicilio en Sector El Cajón s/n comuna de La Estrella, Región Del Libertador Bernardo O’Higgins, herederos todos de don Juan Gálvez Oyarzún, cédula nacional de identidad Nº4.408.705-7, solicitando que la demanda sea acogida y se declare lo siguiente: A) Que, se ordene el retiro del portón metálico impuesto y de cualquier elemento que bloquee el camino o paso de libre tránsito hacia el Lote Uno que es parte del inmueble ubicado en el lugar El Cajón comuna de Litueche, Provincia Cardenal Caro, Sexta Región, y el Lote denominado Resto Lote, que es parte de un inmueble, ubicado en el lugar El Cajón, comuna de Litueche, Provincia Cardenal Caro, Sexta Región, cuyos actos turban la posesión tranquila y pacífica de sus representados; B) Que, se determine por el tribunal, el ancho de la servidumbre de tránsito que grava a la propiedad de Código: LYHXXNNXPQE Este documento tiene firma electrónica y su origin

Fundamentos

fundamentos de derechos que se pretendieron articular. Sin embargo, a modo de evidenciar lo extraño de todo lo relatado por los demandantes y de que el Tribunal pueda tener más antecedentes sobre los hechos pasados y presentes, va a comentar unos puntos que les parecen importantes, y, además, interponer las excepciones subsidiarias correspondientes. 1.- Hace años que hay un portón metálico para acceder a los lotes 1, 2, 3, 4 y 5. Indicó que, efectivamente, como se puede ver en las fotografías que se acompañaron en autos, hace aproximadamente 15 años que hay instalado un portón metálico para acceder a los lotes 1, 2, 3, 4 y 5, señalados en el plano archivado bajo el N°10 del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Litueche y la escritura pública de partición y adjudicación, celebrada ante el Notario de Pichilemu, el año 1991. El motivo de lo anterior, es el derecho a cerrar los predios que tienen todos los propietarios, para resguardar sus bienes y la seguridad personal y de sus familias, lo que actualmente por el aumento de los delitos contra la propiedad y la situación de inseguridad generalizada que vive el Código: LYHXXNNXPQE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 país, se hace totalmente necesario. Sin embargo, conviene aclarar que el portón metálico se mantiene cerrado con una traba, y a diferencia de lo señalado por los querellantes, no se dejan puestos candados o cerraduras que impidan su apertura. A mayor abundamiento, y considerando que sus representados se dedican a la crianza de animales en sus predios, es una obligación legal que ellos tengan que dejar las puertas cerradas, por mandato del DFL 1 del año 2009, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, que señala en el artículo 160, referente a las prohibiciones en las vías públicas, y expresamente en el numeral 11: “Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados. Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado”. 2.- No puede haber discrepancia sobre el ancho de una servidumbre de tránsito inexistente. Expresó que, sin embargo, se menciona en la página 3 lo siguiente: “Respecto de esta servidumbre, existe también, una discrepancia entre las partes, en cuanto a su ancho, puesto, los demandados, indican que la servidumbre existente entre las partes, tiene un ancho de 3 metros, a lo cual, esta parte sostiene, que tiene un ancho de 6 metros, lo que ha provocado, una actitud arbitraria y abusiva de los demandados, quienes, no permiten el acceso a mis representados”. Refirió que, al respecto, nunca se ha discutido entre los querellantes y sus representados el ancho de la supuesta servidumbre de tránsito, y los motivos

Fallo

por tanto ser rechazada. EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO: Que, con fecha 01 de agosto de 2023, compareció don Fernando Baeza Cartagena, abogado, en representación de don Juan Carlos Leyton Gómez y de doña Mónica Valeria Morales Olivares, ya individualizados, quien dedujo querella de amparo en contra de doña Robertina Escobar González, doña Carolina Gálvez Escobar, don Juan Gálvez Escobar y en contra de don Gabriel Gálvez Escobar, ya individualizados, herederos todos de don Juan Gálvez Oyarzún, por los mismos argumentos vertidos en lo expositivo de este fallo. UNDÉCIMO: Que, con fecha 05 de septiembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda, en donde se solicita el rechazo de la misma, por improcedente, con condena en costas, por los mismos argumentos vertidos en lo expositivo de este fallo. DUODÉCIMO: Que, con fecha 09 de noviembre de 2023, se llevó a efecto comparendo de estilo, y habiendo sido llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo. DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar el fundamento de su querella, la actora presentó la siguiente prueba: documental: 1) Certificado de dominio Código: LYHXXNNXPQE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 vigente que rola a fojas 501, número 502 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Litueche del año 2017; 2) Certificado de dominio vigente que rola a fojas 2.152 número 2.103 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíc

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Foja: 1 FOJA: 50 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Litueche CAUSA ROL : C-126-2023 CARATULADO : MORALES/G LVEZÁ Litueche, veinticinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTO: Con fecha 01 de agosto de 2023, se presentó don Fernando Baeza Cartagena, abogado, cédula de identidad N°16.357.393-8, domiciliado en Huérfanos N°670, comuna y ciudad de Santiago, en re

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