Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

BURGOS/BANCO DE CHILE

Rol

O-231-2023

Fecha

24 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña VERÓNICA MARCELA BURGOS BURGOS, ejecutivo personas, domiciliada en Egipto 288, Barrio Santa Elena, Valdivia, interpuso demanda en contra del Banco de Chile, representada por su Gerente General don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos con domicilio para estos efectos en calle Ahumada Nº 251, tercer piso, comuna de Santiago. En audiencia de juicio se resolvió respecto de la demandada – que fijó domicilio fuera del radio urbano del Tribunal- que todas las resoluciones (incluidas las que se dicte en la etapa de cumplimiento) se notificarán por el estado diario; sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los abogados. La demandante solicitó “1) Declarar, que en el despido de que fui objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal; 2) Declarar que la demandada me debe pagar $10.206.056.-, por las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, o la suma que S.S. determine para cada una de ellas de acuerdo al mérito de la causa, de acuerdo al siguiente detalle: Diferencia indemnización sustitutiva aviso previo $201.667, Diferencia indemnización años de servicio $1.815.003, Diferencia feriado pendiente $324.698, Recargo artículo 168 Código del Trabajo $5.034.908, Devolución aporte seguro cesantía $2.829.781, TOTAL $ 10.206.056. 3) Condenar a la demandada pagar las sumas señaladas con los reajustes e intereses que establece el Código del Trabajo. 4) Condenar a la demandada al pago de las costas de esta causa”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2014. 2. Anexo al contrato de trabajo de fecha 31 de mayo de 2022. 3. Carta de despido de fecha 26 de julio de 2023,

Fundamentos

CONSIDERANDO: LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: SEXTO: Que se acordó como hecho no controvertido, que la relación laboral entre las partes comenzó el 23 de septiembre de 2014. LA FECHA DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: SÉPTIMO: Que se acordó como hecho no controvertido, que la relación laboral entre las partes terminó el 26 de julio de 2023. LA CAUSAL DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: OCTAVO: Que se acordó como hecho no controvertido que la relación laboral entre las partes terminó por despido del empleador, que invocó la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. DIFERENCIA EN LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO Y EN LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO: NOVENO: Que se acordó como hecho no controvertido que se pagó a la actora la suma de $1.663.114 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $14.968.026 por concepto de indemnización por años de servicio. DÉCIMO: Que en la demanda se pide ordenar el pago de $201.667 por concepto de diferencia en la indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $1.815.003 por concepto de diferencia en la indemnización por años de servicio. UNDÉCIMO: Que la demandante se funda en que su última remuneración asciende a la suma de $1.864.781 y no a $1.663.114. Esta diferencia se produce porque el empleador no considera en la base de cálculo el “Incentivo Trimestral Ejecutivo Personas” que se pagaba cada 3 meses, asociado al cumplimiento de metas, cuyo monto era variable, según la meta y el porcentaje de cumplimiento de la misma. Cita el artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que este “Incentivo” se paga por trimestre, al mes siguiente de terminado ese período de tiempo, el incentivo del trimestre enero a marzo se paga en abril, el incentivo del trimestre abril a junio se paga en julio, el incentivo del trimestre julio a septiembre se paga en octubre, y el incentivo del trimestre octubre a diciembre se paga en enero. Alega el principio por operario para efectos de interpretación del artículo 172. Finaliza señalando que estuvo con licencias médicas desde el 19 de agosto de 2022 hasta el 24 de marzo de 2023, por lo que en ese lapso de tiempo no prestó servicios para la demandada y, por lo tanto, no percibió incentivo, ya que se paga en función de metas cumplidas, lo que no podía hacer por no estar trabajando; no obstante lo cual el “Incentivo” debe ser considerado en la base de cálculo, ya que en los trimestres inmediatamente anteriores a las licencias médicas señaladas, efectivamente percibió esa remuneración. DUODÉCIMO: Que en la contestación se señaló que la base de cálculo utilizada por el Banco se ajusta estrictamente a lo prevenido en el artículo 172 del Código del Trabajo. Que el “incentivo” es un beneficio que se otorga en forma esporádica. El incentivo trimestral referido es de carácter adicional, optativo, eventual y que no fluctúa mensualmente.

Fallo

Por tanto, no necesariamente se paga de manera habitual ni mensual, pues se deben cumplir ciertos requisitos para que se devengue y sin que exista la posibilidad de que el resultado sea mensual; igual que los bonos de fin de año, que en ningún caso son considerados para la determinación de la última remuneración. En cualquier caso, se trata de una asignación no habitual y eventual, sin un resultado fluctuante mensual, por lo que no puede ser considerada en la base de cálculo, toda vez que, por su propia naturaleza intrínseca y su eventualidad, no produce el efecto de modificar de un mes a otro el monto de la remuneración que percibía la demandante. Agrega que la actora no percibió este incentivo en dos trimestres de pago del año 2021, esto es, en los meses de abril y julio del año 2021; tampoco en tres trimestres de pago del año 2022, esto es, en los meses de enero, julio y octubre del año 2022; y tampoco en dos trimestres de pago del año 2023, esto es, en los meses de enero y abril de 2023. Lo anterior es demostración suficiente de que, para percibir el incentivo trimestral, el trabajador debe cumplir las metas y los requisitos necesarios para acceder al mismo. Por tanto, este incentivo trimestral no forma parte de su remuneración. DÉCIMO TERCERO: Que la demandante alegó que de considerarse el incentivo trimestral como remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo asciende a $1.864.781 y no a $1.663.114. La demandada

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña VERÓNICA MARCELA BURGOS BURGOS, ejecutivo personas, domiciliada en Egipto 288, Barrio Santa Elena, Valdivia, interpuso demanda en contra del Banco de Chile, representada por su Gerente General don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos con domicilio para estos efectos en calle Ahumada Nº 251,

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