ICARO SEGURIDAD LIMITADA/INSPECCION PRIVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA
Rol
I-19-2024
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ALEJANDRO JAVIER SEPÚLVEDA BECERRA, abogado, RUT 15.070.589-4 domiciliado en calle Álvarez N° 646 oficina 703, de la Comuna de Viña del Mar, en representación de la empresa ICARO SEGURIDAD LIMITADA, RUT 76.575.376-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por GABRIELA PAZ CHANDÍA RUIZ, RUT 15.175.157-k, ambos con domicilio en CARLOS ANWANDTER 606, VALDIVIA, interpuso demanda en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por Camila Fernanda Lorca Cisternas, jefe de servicio, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2 (edificio Dicrep), Valdivia. Solicitó dejar sin efecto la multa cursada en la Resolución Nº 6158/24/09 de 8 de febrero de 2024. En subsidio, se rebaje la multa al mínimo legal. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. Que la multa se cursó por no dar cumplimiento a una Resolución de jornada excepcional en la parte que esta Resolución obliga a remunerar los días festivos trabajados con recargo del 50%. La empresa sí incurrió en la infracción, el problema está en la forma como se calcula las horas extraordinarias, tratándose un trabajador con remuneración mensual y en principio de un ciclo de 45 horas semanal de 7 días, pero en este caso es de 8. Además, estos festivos deben pagarse con un recargo, ya sea que se compense o se pague. En este caso la empresa optó por el pago y en este caso la empresa no consideró como valor de la hora extra la suma de 4 mil pesos que debe multiplicarse por 12. Se le informó a la empresa en el proceso de fiscalización, pero la empresa insistió en su postura. En cuanto a la alegación secundaria de falta de proporcionalidad, pide su rechazo atendido que la conducta sí se consideró pues es reincidente y esto consta en el informe de fiscalización. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental:
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que la Resolución de Multa N° 6158/24/9, de 8 de febrero de 2024, se impuso por haberse constatado en la fiscalización efectuada en la misma fecha, lo siguiente: 1.- “NO CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN Nº AVQY BRYA LPYX, DE 06/11/2023, QUE AUTORIZO UN SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO, EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS: EMPRESA INCUMPLE LA RESOLUCION DE JORNADA EXCEPCIONAL AUTORIZADA EN SU PUNTO Nº 2, AL REMUNERAR LOS DIAS FESTIVOS A UN MENOR VALOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 32 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y LA ORDEN DE SERVICIO Nº 5 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE 2009, LA CUAL REGULA LAS JORNADAS EXCEPCIONALES, ESTO RESPECTO A LAS TRABAJADORAS: VALESKA FUENTEALBA, LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS EL 8 Y 25 DE DICIEMBRE, MARGARITA PAILLALEF LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS 8 Y 25 DE DICIEMBRE, NATALY MIRANDA EL DIA FERIADO TRABAJADO 1 DE NOVIEMBRE Y PAMELA ALVARADO EL DIA FERIADO TRABAJADO 1 DE NOVIEMBRE”. El enunciado de la infracción es “NO CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN FUNDADA QUE AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO”. La norma infringida/sancionadora son los “ARTÍCULO 38 INCISO 7º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO” Se impuso una multa de 60 UTM. SÉPTIMO: Que la Resolución Exenta Nº AVQY BRYA LPYX de 6 de noviembre de 2023, autorizó a la empresa para establecer el sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso que describe. Dispuso que el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días; y en este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que el sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso autorizado, consiste en ciclos continuos y/o rotativos, compuestos de: Turno Días trabajo Días descanso Horas diarias Colación Imputable Promedio semanal Días adicionales de feriado Rotativa 4-5 4-3 12 01:00 Sí 42 0 Hora entrada Hora salida Día 1 08:00 20:00 Día 2 08:00 20:00 Día 3 08:00 20:00 Día 4 08:00 20:00 Hora entrada Hora salida día sgte Noche 1 20:00 08:00 Noche 2 20:00 08:00 Noche 3 20:00 08:00 Noche 4 20:00 08:00 NOVENO: Que el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, dispone que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. DÉCIMO: Que la Resolución Exenta Nº AVQY BRYA LPYX cita la Orden de Servicio Nº 5 de 20 de noviembre de 2009. Esta orden sistematiza y ajusta los criterios y procedimientos de la Direcc
Fallo
por tanto se trata de una gran empresa y conforme al artículo 506 del Código del Trabajo la multa ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales. DÉCIMO SEXTO: Que la demandada alegó que la multa no es desproporcionada y que se consideró la conducta de la empresa, que es reincidente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que según el informe de exposición, la empresa sí ha sido sancionada en los últimos 18 meses. Esta sola circunstancia es insuficiente para acreditar la reincidencia alegada por la demandada, desde que se desconoce por qué infracciones fue previamente sancionada la empresa, cuántas veces y cuántos trabajadores se vieron afectados. DÉCIMO OCTAVO: Que conforme a lo razonado, velando por la proporcionalidad de la sanción y considerando la gravedad de la infracción, se rebajará la multa a 30 UTM. Esto, teniendo en consideración que el artículo 503 del Código del Trabajo permite reclamar la multa ante el Juez sin limitar la facultad del Tribunal únicamente al caso en que se solicite dejar sin efecto la multa. DÉCIMO NOVENO: Que la prueba rendida fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. VIGÉSIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado grabada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, re
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Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ALEJANDRO JAVIER SEPÚLVEDA BECERRA, abogado, RUT 15.070.589-4 domiciliado en calle Álvarez N° 646 oficina 703, de la Comuna de Viña del Mar, en representación de la empresa ICARO SEGURIDAD LIMITADA, RUT 76.575.376-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por GABRIELA PAZ CHANDÍA RUIZ, R
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