2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZAPATA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

O-129-2024

Fecha

22 de junio de 2024

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MAURICIO AQUILES ZAPATA LASTRA, cédula de identidad nacional N°9.668.739-7, con domicilio en Aruba N°2171, comuna de Cerrillos e interpone demanda en procedimiento ordinario sobre despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas en contra del ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT N°76.134.941-4, representada legalmente por Juan Pablo Parada Pinar, cédula de identidad nacional N°14.196.550-6, ambos con domicilio en Camino El Alba N°11865, comuna Las Condes, lugar donde el demandado ejerce su oficio, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que en virtud del contrato de trabajo de fecha 17 de octubre del 2013 ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, realizando las labores de reponedor. Su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas conforme turnos rotativos. En cuanto a la remuneración convenida, acorde el artículo 172 del Código del trabajo, se debe considerar como base de cálculo remuneracional la suma de $601.546.-. Explica que desde hace varios años, y mucho antes de que empezara a trabajar para la demandada, fue diagnosticado con diabetes mellitus. El deterioro que esta enfermedad le produce es de tal magnitud que significó la amputación de su pie izquierdo el 19 de agosto del 2019. Que, por lo anterior, ha estado con licencia médica desde agosto del año 2019. Refiere que con el paso del tiempo, y en razón de su tratamiento y sucesivos controles, también desarrolló hipertensión arterial y dislipidemia. Sostiene que, con motivo de su enfermedad, la Superintendencia de Pensiones dictaminó un grado de invalidez del 91%, acorde dictamen ejecutoriado con fecha 27 de septiembre del 2022. Explica que en junio de este año [2023], el empleador le envió una autorización para descontar de su remuneración “los gastos acumulados en períodos de licencia prolongada”. El monto del sobregiro era de $1.559.700.-, en cuotas ascendentes a $25.995.-. Sostiene que nunca autorizó estos descuentos. No obstante, de la revisión de sus liquidaciones de sueldo, la empleadora haciendo descuentos de sobregiro desde septiembre del año 2019, por un monto de $13.081.-. A medida que fue pasando el tiempo estos descuentos por sobregiro fueron incrementándose, superando el millón de pesos. A modo ilustrativo, en septiembre del año 2022, la empresa efectuó descuento por sobregiro por un monto de $1.355.311.-. Afirma que nunca ha autorizado ninguno de estos descuentos, por lo que la empresa los ha venido realizando sin su consentimiento. Explica que con fecha 25 de octubre del 2023, decidió poner término al contrato mediante la figura del despido indirecto por los sucesivos sobregiros cobrados a sus remuneraciones, sin su consentimiento, llegando hasta la suma de $1.559.700, enviando la misiva respectiva al empleador, con copia a la Inspección del Trabajo. Invoca los artículo

Fallo

por tanto, cumplió con las formalidades legales del despido. Que, para resolver la controversia, el Tribunal tendrá presente que, de acuerdo al inciso 4° del artículo 171 del Código del Trabajo, “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados”. Que, a turno, el artículo 162 del Código del ramo señala que la carta deberá ser enviada al domicilio señalado en el contrato, dentro de los tres días siguientes a la separación y que se debe enviar copia a la Inspección del Trabajo. Que no obstante, encontrarse detalladamente descritos los trámites que deben seguir el empleador y, también el trabajador, cuando se pone término al contrato, es el mismo legislador que, en el inciso penúltimo del mismo artículo que señala: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”, de lo que se colige que el error efectivamente cometido por el actor de enviar la carta de autodespido a una de las tantas sucursales del empleador donde no prestaba sus servicios, no puede invalidar el despido, ni tampoco tiene incidencia respecto de la justificación o no del mismo. NOVENO: Que, de acuerdo al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, perfectamente aplicable a los juicios sobre auto des

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Santiago, veintidós de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MAURICIO AQUILES ZAPATA LASTRA, cédula de identidad nacional N°9.668.739-7, con domicilio en Aruba N°2171, comuna de Cerrillos e interpone demanda en procedimiento ordinario sobre despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas en contra del ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LI

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