MÁRQUEZ/PIERA
Rol
T-1380-2023
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Matilde Mónica Márquez Ojeda, secretaria, domiciliada en Amunategui 695, departamento S104, piso 10, comuna de Santiago, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en ocasión de acoso laboral ejercida directamente por mi empleador, contra Clinica Alemana S.A., con domicilio en Avenida Vitacura 5951, comuna de Las Condes. Expone prestar servicios para la demandada desde el uno de febrero de 2011, en calidad de secretaria de la unidad de plataforma de atención al cliente, con una remuneración ascendente a $1.153.273. El 26 de noviembre de 2020 fue agredida verbalmente por otra trabajadora, María Castillo Carrillo; la insultó y la minimizó delante de sus compañeros, le tiró de los cabellos, todo en presencia de la jefa María Geisse Ovalle, episodio que terminó con su ingreso a la unidad de urgencias de la clínica. Esa agresión fue orquestada por la jefa, a quien día antes le había manifestado reparos por los malos tratos en que incurría al tratarlas de inútiles. No se aplicó el reglamento de trabajo. Solamente fue entrevistada por la sicóloga de la clínica Valeria Capurro, que le hizo un coaching por video llamada en que dijo que no recibía denuncias, sino que se entrevistaría con ambas trabajadoras, logrando ella separarlos del sitio, pero en la misma unidad y con la misma jefa, a pesar de haberle hecho presente que el acoso provenía de su Jefa María Francisca Geisse Ovalle. El acoso continuó, pues Geisse hizo supervisora del área nueva a María Castillo Carrillo, quien, en venganza, le hacía ejecutar horas extraordinarias, le insultaba en plena pandemia, le aislaba, le quitó su lugar de almuerzo, se burlaba de ella, proceso de maltrato que terminó el 17 de marzo de 2023 cuando ingresó por emergencia a la clínica con una grave cefalea tensional, por los insultos constantes de su Jefa y de María Fernanda Castillo Carrillo, en que le amenazaban con enviarle unas primas que viven en Conchalí a cortar
Fundamentos
fundamentos de su despido, pues ha ejercido acción para desvirtuarlos. Añade que no son efectivos los actos de acoso que dice haber sufrido la actora, quien jamás denunció hechos por los canales oficiales dispuestos al efecto por la empresa. La denuncia no adjunta antecedente serio alguno al proceso, por lo que no existe información alguna o un respaldo que dé cuenta de actuaciones vulneratorias por parte de la Clínica. El daño moral no es cierto, real ni efectivo, y la suma pretendida es, además, desmesurada. Los padecimientos a que alude la actora fueron calificados como enfermedad común por la entidad respectiva. CONSIDERANDO: Primero: La excepción de caducidad debe ser opuesta respecto de las acciones deducidas, únicas que están sujetas a esa forma de extinción. Luego, al pretenderse la caducidad de determinados hechos, resulta aquélla improcedente, pues se cuestionan así, en verdad, asuntos de fondo. Segundo: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el uno de febrero de 2011, en virtud de la cual la actora se desempeñó como secretaria, con una remuneración ascendente a $1.153.273, contrato que terminó por despido fundado en necesidades de la empresa. Tercero: Con motivo de esa terminación las partes suscribieron un finiquito, en el cual la actora estampó una “Reserva de derecho a reclamos posterior por constancia de acoso y hostigamiento laboral. Derecho laboral”. Cuarto: El finiquito es, ante todo -y por cierto antes de existir el Derecho Laboral como disciplina y ni decir el Código del Trabajo-, un acto jurídico bilateral o convención, esto es, de aquellos que requieren la concurrencia de dos voluntades para su formación, en especial la de trabajador y empleador. Es también un contrato, porque que crea y extingue derechos y obligaciones. En tal calidad, se identifica con el contrato de transacción definido en el artículo 2446 del Código Civil, pues, por su medio, empleador y trabajador precaven un litigio eventual renunciando a las acciones que pudieren derivar de la relación laboral, con efecto de cosa juzgada, como dispone el artículo 2460 de dicho código. Dado lo previsto por el artículo 1545 del Código Civil, el contrato tiene un valor de ley para las partes, por lo que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Con arreglo al derecho común, entonces, una modalidad como la reserva de acciones es, en principio, jurídicamente inadmisible, porque es una declaración unilateral que pretende invalidar el finiquito en aquellos aspectos a que hace referencia. Quinto: No obstante, una ley especial, como el Código del Trabajo, ha modificado ese esquema general, y, en sus artículos 162 y 177, ha consagrado la facultad del trabajador de formular reserva de acciones. Sexto: Con todo, la reserva de derechos sigue siendo una modalidad excepcional y,
Fallo
por tanto, sujeta a una interpretación estricta, es decir, comprensiva únicamente de lo expresamente señalado en ella. Entender lo contario importaría abolir de facto la autonomía de la voluntad en una parte del Derecho Privado, pues se validaría un debilitamiento de la fuerza vinculante de los contratos ampliamente extendida en los diversos ámbitos del Derecho. En tal sentido es claro que la reserva efectuada por la actora no se extendió al daño moral, por lo que en esta parte la demanda contiene una pretensión ya renunciada por la demandante con efecto de cosa juzgada, lo conduce a acoger la excepción de finiquito opuesta. Séptimo: Con el mérito de la documental rendida por la actora, puede tenerse por cierto que, el 29 de diciembre de 2022, ella efectuó una constancia en la Inspección del Trabajo “de hostigamiento laboral desde 2021 Por parte de Secretaria y Coordinadora Sra y Srta Maria Fernanda Castillo Loreto Naranjo Este reclamo consta en antecedentes en RRHH de la misma clínica más atención de urgencia general en la misma”; que, el 26 de noviembre de 2020, fue atendida en urgencias de la clínica, al consultar “por cuadro de angustia y sensación de opresión del pecho tras tener conflictos en el trabajo, al ingreso a box tranquila, pero molesta por su situación laboral”; que, el 17 de marzo de 2023, nuevamente es atendida en el recinto por “cefalea frontal, similar a la usual, asociado a fotopsias, sin signos de alarma”; que hizo uso de licencia médica entre el 30 de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Matilde Mónica Márquez Ojeda, secretaria, domiciliada en Amunategui 695, departamento S104, piso 10, comuna de Santiago, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en ocasión de acoso laboral ejercida directamente por mi empleador,
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