5º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/RIVEROS

Rol

C-13016-2023

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 31 de julio del año 2023, comparece don Juan Pablo Gutiérrez Silva, abogado, domiciliado en calle Coronel Pereira N° 72, oficina 1002, Las Condes, mandatario judicial y actuando en representación convencional del Banco Itaú Chile, empresa bancaria del giro de su denominación, cuyo Gerente General es don Gabriel Amado De Moura, administrador de empresas, en su calidad de continuador legal de Itaú Corpbanca, domiciliados en Av. Presidente Riesco Nº 5537, piso 20, Las Condes, y éste a su vez en representación convencional de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, cesionario del crédito, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña LORETO ANDREA RIVEROS BARRAZA, ignora profesión, con domicilio en Av Vicuña Mackenna 6934, Lo Espejo; y en Santa Anita 4015, José María Caro, Lo Espejo, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que señala. Manifiesta que la parte demandada adeuda a su representado la suma de 264,8372.- Unidades de Fomento, por concepto de capital, que consta en dos pagarés: 1.- Pagaré por la suma 4,6992.- Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de julio de 2023. 2.- Pagaré por la suma de 260,1380.- Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de julio de 2023. Señala que los pagarés, fueron suscritos con fecha 12 de junio de 2023 por un apoderado del Banco Itaú Corpbanca, hoy Banco Itaú Chile, cuya firma se autorizó ante Notario, quien actuó según mandato otorgado por la parte demandada y deudora, y que consta en el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, Según Ley N° 20.027”. Agrega que las partes pactaron que el capital adeudado devengaría a contar de la fecha de su suscripción, y hasta la fecha de pago efectivo, la tasa de interés máxima Código: KRMXNKKJME Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-13016-2023 Foja: 1 convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Sostiene que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengaría un interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones en moneda nacional reajustable, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés se calculará sobre el capital adeudado y correrá desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado. Indica que se liberó a su representada de la obligación de protesto, que las obligaciones derivadas de los pagarés acompañados tendrían el carácter de indivisibles, pudiendo el Banco exigirlas en su totalidad a cada uno de los sucesores o continuadores legales del suscriptor a cualquier título, en los términos que establecen los artículos 1526 Nº 4 y 1528 del Código Civil. Deja constancia que los pagarés se encuentran garantizados de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Denuncia que no habiendo pagado la suma adeudada, la parte demandada adeuda a mi representado la suma de 264,8372.- Unidades de Fomento, por concepto de capital, más intereses pactados y penales devengados y los que se devenguen hasta el día exacto del pago de la obligación y las costas de esta causa. Concluye señalando que la firma del representante del suscriptor de los pagarés fue autorizada por notario público, por lo que dichos instrumentos tienen mérito ejecutivo. Las obligaciones son líquidas, actualmente exigibles y sus acciones no se encuentran prescritas. El 23 de octubre del año 2023, a folio 6, la demandada, representada por su abogado doña Solange Andrea Sáez Muñoz, opuso a la e

Fallo

por tanto, se encuentra total y actualmente exigible. II.- Respecto de la excepción del numeral 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que carece de todo fundamento legal, toda vez que el título ejecutivo de esta causa es un título ejecutivo perfecto. Sostiene que el título ejecutivo de esta causa es un título ejecutivo perfecto, citando el artículo 434, Nº4, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la omisión del protesto del pagaré, sostiene que el argumento es infundado, atendido que su parte expresamente relevada de la obligación de protestar el pagaré y que el inciso primero del N°4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil regula la existencia de título ejecutivo que requiere una gestión preparatoria para tener tal valor. En caso de un pagaré esa gestión consiste en el protesto del documento por falta de pago o la notificación judicial del protesto. Señala que el pagaré de autos no se encuentra en la situación regulada por la norma antes mencionada, pues se trata de un título ejecutivo perfecto por cuanto la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada por notario público. Respecto a la alegación de que al pagaré acompañado le faltarían los requisitos establecidos en la Ley 20.027, señala que ello no es efectivo pues los pagarés cobrados tiene todos y cada uno de los requisitos para ser título ejecutivo. La Ley 20.027 no introduce requisitos adicionales a los que exige la Ley para que un pagaré tenga t

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C-13016-2023 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13016-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICAÍ Ú CHILE/RIVEROS Santiago, veinticinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 31 de julio del año 2023, comparece don Juan Pablo Gutiérrez Silva, abogado, domiciliado en calle Coronel Pereira N° 72, oficina 10

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