Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli

JARA/SAAVEDRA

Rol

M-4-2024

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ejercía la función de jefe directo, e instruía todas las ordenes que recibía el actor en el trabajo, cuando esto no sucedía era el representante legal de la empresa quien cumplía dichas funciones, tal es así que, el día 19 de enero cuando se produce el despido del actor, fue precisamente don Nelson Saavedra quien lo llamó y lo despidió verbalmente sin causa justificada. En el fondo, a pesar de que la empleadora que figura en el contrato de trabajo es la sociedad demandada, cuyo representante legal es don Bryan Porflinds, en la realidad era don Nelson quien decidía que se hacía o no en la empresa, tal es el caso que, según consta del estatuto actualizado de la sociedad demandad, en su artículo Décimo Primero, en lo que dice relación a la resolución de diferencias se designan 2 árbitros de carácter mixto, en primer lugar, doña Camila Andrea Alcapan Huarañanco, quien es pareja del representante legal de la empresa, y fue quien concurrió al comparendo de conciliación de fecha 06-03-2024, y que, en caso de que ella no acepte el cargo, dicha designación recae en don Nelson Teodoro Saavedra Álvarez quien fue el que despidió al trabajador. Pide en definitiva que se declare lo siguiente: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes desde el 30-06-2023 hasta el 19- 01-2024, ambas fechas inclusive, o la declaración y fechas que se determine. 2.- Se declare que los demandados han actuado como coempleadores para con el actor, deviniendo su responsabilidad en solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes, o la declaración que se determine conforme el mérito de autos. 3.- Se declare que la relación laboral ha terminado con ocasión de un despido, en la forma indicada, con fecha 19-01-2024 y, que este despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, para todos los efectos legales, o la declaración se estime pertinente. 4.- Se declare que la última remuneración mensual del trabajador asciende a la suma de $2.300.000.- o

Fundamentos

motivos que tuvo a la vista la empleadora para proceder al despido del actor. En cuanto al finiquito, este no se ha firmado con la demandada, y que, al momento del despido verbal sin causal, no se le informó avisó ni informó al actor respecto de la disponibilidad del finiquito de trabajo para ser firmado. Respecto de la nulidad del despido, indica que durante la relación laboral que existió entre las partes, se había pactado un sistema de pago de comisiones, que consistía en un pago de $200 pesos por pulgada entregada, adicionales a su remuneración, monto que no era considerado por la ex empleadora al momento de incluir dichos montos por comisiones en las cotizaciones que se le debían pagar mes a mes, además, las cotizaciones se realizaban por un monto inferior al que percibía mensualmente el actor. En razón, indica que, a la fecha del despido, no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, y que, de esta forma, se hace efectiva la sanción que establece el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Refiere que la demandada Forestal Manahue SpA., persona jurídica del giro de su denominación, es representada por el también demandado don Bryan Alexander Porflinds Patiño, cuyo padre es don Nelson Teodoro Saavedra Alvarez, este último es quien en los hechos ejercía la función de jefe directo, e instruía todas las ordenes que recibía el actor en el trabajo, cuando esto no sucedía era el representante legal de la empresa quien cumplía dichas funciones, tal es así que, el día 19 de enero cuando se produce el despido del actor, fue precisamente don Nelson Saavedra quien lo llamó y lo despidió verbalmente sin causa justificada. En el fondo, a pesar de que la empleadora que figura en el contrato de trabajo es la sociedad demandada, cuyo representante legal es don Bryan Porflinds, en la realidad era don Nelson quien decidía que se hacía o no en la empresa, tal es el caso que, según consta del estatuto actualizado de la sociedad demandad, en su artículo Décimo Primero, en lo que dice relación a la resolución de diferencias se designan 2 árbitros de carácter mixto, en primer lugar, doña Camila Andrea Alcapan Huarañanco, quien es pareja del representante legal de la empresa, y fue quien concurrió al comparendo de conciliación de fecha 06-03-2024, y que, en caso de que ella no acepte el cargo, dicha designación recae en don Nelson Teodoro Saavedra Álvarez quien fue el que despidió al trabajador. Pide en definitiva que se declare lo siguiente: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes desde el 30-06-2023 hasta el 19- 01-2024, ambas fechas inclusive, o la declaración y fechas que se determine. 2.- Se declare que los demandados han actuado como coempleadores para con el actor, deviniendo su responsabilidad en solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes, o la declaración que se determine conforme el mérito de autos. 3.- Se declare que la relación laboral h

Fallo

por tanto torna improcedente el emplazamiento de aquellos como demandados en estos autos, por lo que en aquella parte la acción intentada a su respecto será desechada. NOVENO: Que, afirmado lo anterior, cabe precisar que la relación laboral entre el demandado Forestal Manahue SpA y el actor se inicia con fecha 30 de junio de 2022, y que esta se mantuvo hasta el mes de enero de 2024, circunstancia acreditada por los dichos del absolvente, por lo que debe atenderse a los hechos marcados en el texto de la demanda, que para estos efectos no fueron controvertidos por la demandado atendido la falta de contestación y conforme lo dispuesto en la artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo se le tendrá por admitido, igualmente, el hecho que la desvinculación del trabajador se produjo el día 19 de enero de 2024. DECIMO: Que, en cuanto a la justificación o causal legal invocada por la empresa Forestal Manahue para el término de la relación laboral, de los propios dichos del texto de la demanda y lo declarado por el señor Bryan Porflinds, se replica que el despido fue de manera verbal si expresión de causal legal alguna y que dicho acto fue realizado por su padre, el señor Saavedra, cuestión que no fue controvertido. En tal sentido, el despido verbal del trabajador Yerko Jara Peña por parte del del señor Nelson Saavedra se produce sin invocación de causal legal ni el cumplimiento de la comunicación previa ni las formalidades legales que ordena el artículo 162 de Código del

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Panguipulli, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La demanda. Comparecen don Juan Francisco Larrondo Manosalva e Ivan Felipe Balladares Jarpa, abogados, en representación de don Yerko Fernando Jara Peña, C.I. 18.885.453-2, cesante, con domicilio en calle Felipe Barthou N°37, de la comuna de Panguipulli, quien deduce demanda en procedimiento monit

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