Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GUTIÉRREZ CON CORPORACION EDUCACIONAL SEMILLA DE ÑUBLE

Rol

O-395-2023

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos positivos alegados, pidiendo el rechazando la demanda en su totalidad, con expresa condenación en costas. Expone que es efectivo que la demandante prestó servicios a su representado, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, como auxiliar de aseo en el establecimiento educacional ESCUELA ESPECIAL DE LENGUAJE SEMILLAS DE ÑUBLE, ubicado en 18 de septiembre 979 de la ciudad de Chillán, comenzando a prestar servicio con de fecha 1 de marzo de 2022, cuando se celebró contrato a plazo fijo, vigente la relación laboral hasta 28 de febrero de 2023. La remuneración se encontraba compuesta por sueldo base de $350.000 y asignación de Ley 19.464, siendo la remuneración estipulada en el contrato la suma $404.816. La jornada laboral pactada de 44 horas cronológicas semanales, dicha jornada incluye 30 minutos de descanso. Indica que: 1. No es efectivo que se cumplan los presupuestos para accionar por auto despido o despido indirecto, conforme lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. 2. No es efectivo que se cumplan los presupuestos para solicitar la sanción de Nulidad de despido. 3. No es efectivo que haya incurrido en los incumplimientos de contrato que describe el demandante. 4. Niega y controvierte que se haya negado a otorgar el trato convenido. 5. Niega y controvierte que la demandante tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor. 6. Niega y controvierte que se le adeude el pago de las prestaciones demandadas. Hace mención a las normas de derecho en que se funda su contestación. En cuanto a los hechos de la demanda: 1.- No escriturar contrato de trabajo desde el comienzo de la relación laboral, esto es, el 01 de marzo de 2021. El contrato de trabajo es consensual, y la no escrituración del contrato el articulo 9 del código del trabajo establece expresamente la sanción de una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. 2.- No pago de remuneraciones integra durante el periodo de inform

Fundamentos

fundamentos de la demanda, expone que con fecha 01 de marzo de 2021, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la CORPORACION EDUCACIONAL SEMILLAS DE ÑUBLE, sin haberse escriturado contrato de trabajo. Sus funciones era prestar servicios personales de ASISTENTE DE EDUCACION cuyos servicios consistían en asistencia de sala y no auxiliar de aseo como se señala en el contrato, carácter indefinido, y desempeñadas en el establecimiento educacional ESCUELA ESPECIAL DE LENGUAJE SEMILLAS DE ÑUBLE, comuna y ciudad de Chillán. Su jornada laboral era de 44 horas cronológicas de Lunes a Viernes, con 30 minutos de colación y una remuneración mensual de $410.000 correspondiente al mínimo legal vigente al término de la relación laboral, aun cuando en la práctica solo le remuneraron, durante toda la vigencia de la relación laboral $200.000. Por lo anterior, con fecha 07 de marzo de 2023 procedió a auto despedirse, conforme lo dispone el artículo 171, en estrecha relación con el art 160 N°7 del Código del Trabajo, por “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, por: a.- No escrituración del contrato de trabajo durante el periodo habido entre el 01 de marzo de 2021 hasta el 01 de marzo de 2022 b.- No pago de remuneración integra durante todo el periodo de informalidad laboral, 01 de marzo de 2021 hasta el 03 de marzo de 2022. c.- No declarar y pagar cotizaciones de previsión y seguridad social durante el periodo de informalidad laboral que se extiende entre marzo a junio del 2021, mes de enero del 2023 solo declarada y no pagada y los meses de febrero y marzo del año 2023 no pagadas. Añade que con fecha 07 de marzo del año 2023 presentó reclamo ante la Inspección del trabajo de IPT ÑUBLE (Chillán), a fin de arribar a una solución extrajudicial de la controversia. El 29 de marzo del año 2023 se celebró el respectivo comparendo, instancia a la que la parte reclamada asiste, reconociendo relación laboral con la actora desde el 01 de marzo del año 2021, desconociendo desvinculación, no se logra acuerdo, por lo se ve en la obligación de accionar judicialmente a fin de obtener la solución de las prestaciones e indemnizaciones que en derecho corresponde. Debido a las circunstancias en que se desarrolló su autodespido, se le adeudan las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $410.000 o la que este tribunal determine conforme a derecho. b) Indemnización por año de servicio (2 años), por la suma de $820.000 o la que este tribunal determine conforme a derecho. c) Recargo legal de 50% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $410.000 o la que este tribunal determine conforme a derecho. d) Remuneración pendiente: por la suma de $1.200.000. e) Feriado legal, por la suma de $573.999 o la que este tribunal determine conforme a derecho. f) Feriado proporcional, correspondiente a 0.08334 días por $1.138. Hace presente las normas de derecho en que se

Fallo

Por estas razones, no se dará lugar a la demanda en cuanto a ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. SEPTIMO: En cuanto a la nulidad del despido por no pago completo de las remuneraciones percibidas por los trabajadores: El artículo 41 del código del trabajo dispone: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa de su contrato de trabajo. No constituye remuneración las asignaciones de movilización, …..y de colación” Entonces, dichas asignaciones no forman parte de la remuneración por cuanto son contraprestaciones de carácter compensatorio que las partes acuerdan en los contratos individuales cuyo objetivo es resarcir el valor derivado del traslado de su domicilio a su trabajo y viceversa y el valor de los alimentos que debe consumir el trabajador durante el cumplimiento de su jornada laboral. Entonces, como primer requisito a cumplir, para que estas asignaciones no constituyan remuneración, es el acuerdo entre las partes, requisito de la naturaleza de las asignaciones que no constituyen remuneración. Segundo requisito: que los montos sean prudentes y razonables para resarcir los gastos derivados de la alimentación y traslados de los trabajadores, ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en establecer que éstas podrán adquirir carácter remuneracional, en la medida que las sumas otorgadas por dichos conceptos

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: LYANNE ELIZABETH GUTIÉRREZ RIVERA DEMANDADO: CORPORACION EDUCACIONAL SEMILLAS DE ÑUBLE RIT: O-395-2023 RUC: 23- 4-0501939-6 ________________________________________/ Chillán, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica