VIVANCHE/FRUTOS LA AGUADA S.A.
Rol
T-11-2022
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de carácter vulneratorio de sus derechos. Así, en primer lugar, sostiene que todos los cambios de funciones y cargos que tuvo se estableció expresamente en un anexo escrito al contrato de trabajo y suscrito por las partes. En segundo lugar, señala que la empresa carecía de una organización interna conocida por los trabajadores; ni tampoco contaba con canales conocidos para la comunicación entre los trabajadores y las jerarquías o jefaturas de la empresa. Todo lo anterior, como consecuencia, de una falta absoluta de apego al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que toda empresa con más de 10 trabajadores debe tener; no existiendo directrices claras ni reglamentación interna de la empresa. A esto se le suma, a su juicio, una falta de definición o delimitación de las funciones de cada trabajado y de la estructura jerárquica misma de la empresa, lo que dificultaba la comprensión de los roles que cada quién debía desempeñar, provocando los conflictos previamente señalados. Afirma que ello causó entre los trabajadores un estado de permanente tensión y conflictos, tanto entre ellos como con sus superiores jerárquicos, generando que el trabajo se volviera más difícil y desgastante para todos, aumentando los niveles de estrés de los involucrados. Enseguida, afirma que, en el desempeño de sus nuevas funciones, en marzo del año 2016, surgieron los primeros conflictos entre ella y su superior jerárquico en ese entonces, don Pablo Vargas, quien tiene el cargo de “Jefe de Huerto”. Agrega que la razón tras estos conflictos, radicaba en que ella, en el desempeño de su rol como supervisora, mantuvo siempre una buena comunicación con los cosecheros bajo su responsabilidad; sin embargo, don Pablo Vargas interpretaba esta situación de forma opuesta, indicándole, en reiteradas ocasiones, con ánimo de denostarla públicamente que «los cosecheros con usted hacen lo que quieren», dando a entender una debilidad en el mando y falta de disciplina en la forma en que la e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado de Letras y Garantía doña BLANCA ESTER VIVANCHE ALVAREZ, Run 11.078.265-9, cesante, domiciliada en Cayurruca, comuna de Río Bueno, representada convencionalmente por los abogados Abner Guillermo Pérez Castillo y Zacaría Omar Avilez, quien en lo principal de su presentación deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas y, subsidiariamente, en el primer otrosí, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas y, en el segundo otrosí, subsidiariamente a la demanda principal y conjuntamente con la demanda de despido indirecto, demanda de daño moral, en contra de FRUTOS LA AGUADA S.A., Rut 76.625.630-9, del giro de su denominación, ubicada en Fundo Las Golondrinas, comuna de Río Bueno, representada legalmente por Cristian Pérez de Arce Zañartu, Run 9.885.537-8, del mismo domicilio, representada por el abogado don Felipe Pinto Ceballos. En cuanto a la demanda principal, solicita que se declare que en el marco de la relación laboral que la unió con la demandada, fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por lo cual procedió justamente a despedirse en forma indirecta con fecha 22 de agosto de 2022, y en tal circunstancia se declare la vulneración alegada, por las garantías infringidas, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales correspondientes solicitadas, con costas. Al efecto, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, con fecha 1° de noviembre de 2015, para efectos de esta demanda; con una jornada laboral de 45 horas semanales, de lunes a domingo; con una remuneración que, de acuerdo con el promedio de las liquidaciones de sueldo (meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022), corresponde a la suma imponible de $615.000. Agrega que, en cuanto a los servicios que prestaba, bajo subordinación y dependencias de la empleadora, el numeral primero de su contrato de trabajo indicaba: «De los servicios contratados. La Empresa contrata al Trabajador, para que preste sus servicios como Trabajador Agrícola en la Plantación de Arándanos Fundo La Aguada - Río Bueno, desempeñando principalmente labores generales en el huerto tales como: Limpieza y aseo en General, desmalazado, preparación del huerto, poda, cosecha, acarreo, carga y traslado de insumos, materiales y productos, aplicación de fitosanitarios con bomba de espalda. Apoyo en otras áreas de la empresa pudiendo ser trasladado a otras labores y/o a otros predios bajo la administración de la Empresa, por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para el trabajador Agrícola». Añade que, en un comienzo, se desempeñó, principalmente, como cosechera en el huerto de arándanos de la empleadora, cumpliendo además con los encargos que diariamente se le encomendaban, relacionados con la cosecha y el trabajo
Fallo
Por tanto, en tenor de lo expuesto, sírvase tener por finalizado mi contrato, a partir del día 22 de Agosto de 2022, por los incumplimientos y vulneraciones descritos en esta carta. Copia de la presente será enviada también a la Inspección del Trabajo, de acuerdo con la ley. Sin otro particular se despide atentamente». Afirma que se cumplió en plazo y forma, con el envío de la carta de autodespido, mediante carta certificada con copia a la Inspección del Trabajo de la Ciudad de la Unión. Añade que, como corolario de los incumplimientos de parte de su empleadora, el acoso laboral sufrido y la falta de una organización razonable en la empresa, el día 24 de agosto, dos días después de haberse presentado la carta de autodespido, la demandada me despide por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, de acuerdo con lo indicado en la carta, esto es “No concurrencia a sus labores sin causa justificada”. Agrega que el representante de la empresa que concurrió al comparendo ante la Inspección del Trabajo de La Unión, señaló que no se habían enterado del autodespido, no obstante que fue enviado por carta, lo que a su juicio evidencia, una vez más, que la su salud o bienestar, como trabajadora, no era de importancia; por lo que la empresa procedió, como siempre lo hacía, a despedir a quien ya no le servía. A continuación, expresa que del relato de los hechos enumerados y detallados en los párrafos precedentes, es posible concluir que ella fue víctima de cruentos tratos
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Río Bueno, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado de Letras y Garantía doña BLANCA ESTER VIVANCHE ALVAREZ, Run 11.078.265-9, cesante, domiciliada en Cayurruca, comuna de Río Bueno, representada convencionalmente por los abogados Abner Guillermo Pérez Castillo y Zacaría Omar Avilez, quien
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